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TEMA: NULIDADES PROCESALES- Se refieren a la sanción que el legislador impone a un acto procesal que ha violado las garantías judiciales de los implicados en el debate judicial. Estas son determinadas según criterios como la taxatividad, la trascendencia, la protección o salvación del acto, la convalidación o corrección, la legitimación y la preclusión. Cualquier evento que no haya sido previamente tipificado por el legislador no puede ser considerado por el juez como motivo para invalidar lo actuado.


HECHOS: La apoderada de los herederos solicitó la nulidad del proceso en cuanto a todo lo actuado. Alegó para ello que, si bien el título ejecutivo utilizado como base de la ejecución surgió de una sentencia provista de legalidad, tanto a la decisión del 21 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, como a la decisión del 9 de octubre de 2014 del Tribunal Superior de Medellín, se les dio un alcance totalmente distinto, en cuanto a la condena en frutos que se debían restituir. En primera instancia el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Oralidad de Medellín decidió no reponer la decisión de la nulidad alegada por la apoderada de los demandantes. El problema jurídico que se debe determinar si la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de María y Mario (herederos de Egidio) cumplió con el criterio legal y jurisprudencial de la «taxatividad rígida en materia de nulidades».


TESIS: (…) De acuerdo con lo previsto en el numeral 6° artículo 321 del C. G. del P., el auto que resuelve sobre una nulidad procesal es apelable, y en este caso se tiene que el recurso fue interpuesto y sustentado dentro del plazo previsto en el numeral 3° artículo 322 del C. G. del P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia (…) Los requisitos para alegar una nulidad se encuentran consignados en el artículo 135 del C. G. del P., en particular, y para lo que interesa, expresar la causal invocada, sin lo cual se rechazará de plano la solicitud. El debido proceso, establecido como un derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución de 1991, representó una de las más valiosas conquistas de la civilización. Constituyó una manifestación primordial de los principios democráticos que sustentaron el Estado Social de Derecho. Esta tipología se aplicó al Estado colombiano, tal como se consagró en los artículos 1° y 2° de la mencionada Constitución. El debido proceso se circunscribe a un procedimiento que debe abarcar todas las acciones necesarias para la declaración, obtención y satisfacción de la tutela jurídica solicitada. No se trata de una simple formalidad vacía, sino de una regulación de la conducta de todos los participantes en el juicio. Su propósito es garantizar la objetividad, la regularidad, la claridad y la seguridad en el desarrollo del proceso judicial, así como asegurar la precisión en la definición del conflicto, la dinámica probatoria, y los mecanismos de alegación, contradicción, impugnación, decisión, autoridad y ejecución. Por consiguiente, estas formalidades mínimas deben ser acatadas por todos los sujetos procesales, incluidas las partes y el juez, ya que representan la esencial garantía constitucional del debido proceso, reconocido, como ya se dijo, en un derecho fundamental (…) El criterio crucial para abordar este asunto en concreto, esto es, la taxatividad establece que solo se puede anular el proceso en situaciones específicas contempladas por la ley. Por lo tanto, cualquier evento que no haya sido previamente tipificado por el legislador no puede ser considerado por el juez como motivo para invalidar lo actuado; por ello, el artículo 133 del C. G. del P. determinó que «(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)»: Reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado (…) El legislador no incluyó entre las causales de nulidad del proceso ninguna relacionada con el aspecto alegado por la parte recurrente y, por ello, la transgresión mencionada con base en el debido proceso no constituyó una nulidad (por estar basada en una causal diferente a las enumeradas en el C. G. del P.), por lo que el juez puede rechazarla de plano en virtud del artículo 135 del mismo código. Ahora, la nulidad procesal fundada en el artículo 29 de la Constitución Política, según la jurisprudencia, solo procede cuando la prueba se obtiene con violación del debido proceso, es decir, pruebas ilegales o ilícitas, o cuando el juez incurre en una conducta, negativa por positiva, que vulnere derechos fundamentales, lo cual no sucedió en este caso (…)


M.P NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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