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TEMA: NULIDAD PROCESAL - Es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso. / NOTIFICACIÓN - Constituye el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros intervinientes las decisiones proferidas en el trámite del proceso, como forma de garantizar los principios de publicidad y contradicción. / 

HECHOS: El demandante formuló acción popular en contra de SCHINDLER porque había realizado el cerramiento de una zona verde de espacio público de antejardín de zona de protección ambiental según el POT. Superadas las etapas procesales de rigor, consistentes en la admisión de la acción popular y su posterior notificación, se adelantó la audiencia de cumplimiento el 7 de diciembre del 2022 en el que se ordenó la vinculación de Inversiones Coservicios S.A., por ser la propietaria del inmueble donde funciona el establecimiento de comercio SCHINDLER. En el mismo auto se dispuso que la notificación se realizaría al correo electrónico Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. Comunicación que surtió el Juzgado mediante acta del 9 de diciembre del 2022. Dicha acta se remitió al correo electrónico de la sociedad, en la que se contextualizó en el Asunto: Notificación Vinculado Acción Popular, y dentro del contenido del correo se plasmó “se adjunta acta de notificación al vinculado SCHINDLER y link del proceso”. Información que se surtió al acreditarse la constancia de entrega. Superadas las etapas pertinentes, en sentencia del 30 de noviembre del 2023, el Juez estimó que SCHINDLER e INVERSIONES COOSERVICIOS S.A. son responsables de la violación del derecho e interés colectivo de goce de espacio público y afectan la utilización de los bienes de uso público. En memorial del 18 de enero del 2024, la apoderada judicial de la Sociedad Inversiones Coservicios S.A. solicitó la nulidad por indebida notificación a partir del acta de notificación personal del 9 de diciembre de 2022, pues la forma en que se surtió presenta las siguientes irregularidades ya que: No se dirigió en contra de la sociedad, tampoco se indica la providencia que se está notificando, no se indica cuáles son las oportunidades procesales para ejercer la defensa con la que cuenta Coservicios, además, que la providencia supuestamente notificada tampoco se adjuntó de manera individual. El Juzgado de primera instancia rechazó la petición de nulidad aduciendo que la nulidad incoada por la sociedad vinculada no se generó en la sentencia dictada; la parte alega indebida notificación, la cual no se vislumbra, pues la misma tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso antes de proferir la decisión de fondo, razón por la que no se le dará trámite.

TESIS: La nulidad procesal es considerada como una figura que tiene por finalidad remediar y subsanar los vicios acaecidos en el curso de un trámite jurisdiccional, mismos que causan una violación directa a los derechos al debido proceso y, para el caso como el que nos ocupa, como lo es preservar el derecho de defensa, de donde es posible sostener que, más que una sanción, dicha institución busca asegurar el cumplimiento de los ritos procesales, instituyéndose una serie de causales que el legislador, en su libertad de configuración legislativa, ha consagrado con carácter taxativo en pro de su estimación, por las causales previstas en el artículo 133 ibidem. (…) La notificación constituye el acto material de comunicación mediante el cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros intervinientes las decisiones proferidas en el trámite del proceso, como forma de garantizar los principios de publicidad y contradicción, siendo la citación personal la más primordial de las maneras que comunica la actuación, exhortándose a la parte acudir a la sede del despacho para enterarla del inicio de un trámite judicial relevante para sus intereses, por lo tanto, debe acreditarse el cumplimiento de los parámetros previstos en el artículo 291 del C.G.P, que para el caso, resulta relevante el descrito en el numeral 3 de la normativa en cita “ la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de un servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza, y la fecha de la providencia que debe ser notificada”, la que se complementa con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio". (…) En ese orden de ideas, como la notificación es un acto complejo, que comprende la remisión, el cotejo, y la certificación, su valoración debe ser en conjunto para determinar la satisfacción de las exigencias que por ley permitieron tener por cumplido en debida forma el enteramiento de quien debe ser notificado; por lo tanto, para que la parte afectada con la nulidad pueda contrarrestar los efectos de dicha presunción, debe acompañar los medios probatorios fehacientes que acrediten que en realidad no se enteró del proceso, correspondiéndole al juez, en consecuencia, analizar en cada caso concreto si la notificación fue realizada con plena observancia de las formalidades establecidas, y estudiar si la comisión de alguna irregularidad trajo como secuela que la notificación finalmente no pudo cumplir su cometido, o, por el contrario, que no pasó de ser una simple irregularidad inane que no impidió que el demandado se enterara debidamente de la existencia del proceso. (…) Bajo el anterior panorama, y atendiendo a las circunstancias fácticas que premian la interposición de la nulidad, si bien se advierte que en el acta de notificación que realizó el juzgado se plasmó el nombre de una sociedad que no corresponde a su destinatario -Ascensores Schindler de Colombia S.A.S-, lo cierto es que del contenido siguiente a su encabezado, se contextualiza el fin de la citación, esto es, que la comunicación obedece a su vinculación dentro de la acción constitucional, en razón de ser propietario del local comercial objeto de la acción popular. Asimismo, también se advierte que dicha citación se remitió al correo electrónico del recurrente, y que existe entrega de confirmación de su remisión al medio de comunicación digital. (…) De otro lado, frente a las manifestaciones que alude la recurrente al indicar que tampoco se acreditó la recepción del correo electrónico porque, según la constancia obrante en el plenario “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, es imperante colegir, que tal y como lo ha advertido la jurisprudencia, así como lo he sostenido en otras providencias, no es necesario acreditarse que efectivamente la contraparte recibió la comunicación por él remitida, pues dicha carga desdibuja la presunción de buena fe y en este caso, por parte del Juez, quien utilizó los mecanismos digitales dispuestos por el correo institucional para remitir y validar que efectivamente la misiva había llegado a su destinatario. Razón suficiente para desestimar la improcedencia de la nulidad alegada.

M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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