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TEMA: ADMISIÓN DE DEMANDA – En la pertenencia se requiere adjuntar el certificado del núm. 5º del artículo 375 del CGP y el avalúo catastral del artículo 26.3 ibidem. De lo contrario, el juez deberá inadmitir de la demanda, y en caso de no subsanarse dicha ausencia, se rechazará la misma.


HECHOS: El señor Octavio demandó al Edificio Mixto “Laureles Santa Gema” P.H y a Juan Esteban con el fin de que se declarará la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble. EL juzgado del circuito inadmitió la demanda para que se cumplieran otras exigencias como lo era el avaluó catastral del inmueble. Por auto del 6 de mayo de 2024, negó el recurso de reposición porque en el certificado especial adjuntado al expediente se alude a un inmueble distinto al pretendido, y en lo referente al avalúo catastral, precisó que de todos los incorporados al libelo ninguno corresponde al mencionado bien, rechazando la demanda. El problema jurídico que entra a establecer el tribunal es que, mediante decisión unipersonal, determinará si las referidas exigencias constituyen motivos de inadmisión del escrito petitorio, y en caso tal, verificará si las mismas se encuentran satisfechas.


TESIS: (…) Bajo este contexto, el numeral 5º del artículo 375 del CGP, prevé que a las demandas contentivas de una pretensión de pertenencia se «deberá acompañarse un certificado en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro». Asimismo, el artículo 26.3 ibidem establece que para determinar la cuantía de este tipo de pretensiones se requiere el «avalúo catastral» del inmueble objeto de posesión. En este sentido, puede constatarse que tanto el certificado como el avalúo son motivos de inadmisión de la demanda de pertenencia. El primero, porque de ese modo lo dispone el citado numeral 5º del art. 375; y el segundo, porque es asunto que debe estar satisfecho al momento de la presentación del libelo por estar estrechamiento ligado con el factor objetivo de la competencia por la cuantía (…) Ciertamente el aludido certificado alude a un inmueble calle 33 No 81ª-X apartamento 201 de Medellín, el cual no es el pretendido en la demanda. Asimismo, en la certificación subsiguiente se señala al que sí es objeto del libelo, pero se echan de menos las circunstancias exigidas en el numeral 5º del artículo 375 del CGP, esto es, la presencia o no de titulares de derechos reales principales, su íntegra identificación y su situación jurídica. De manera que lo aportado como certificado en realidad no lo es y, por ende, resultó acertada su exigencia como causal de inadmisión. Respecto al avalúo catastral, puede constatarse que los aportados con el escrito de la demanda y su “subsanación” no corresponden al inmueble pretendido en usucapión. Nótese lo siguiente: a) El avalúo catastral obrante en el archivo 02 pág. 83 C01 corresponde a la totalidad del Edificio Mixto “Laureles Santa Gema” P.H b) El avalúo obrante en el archivo 02 pág. 121 C01 es comercial; más no el catastral exigido por los artículos 26.3, 82.11 y 90.1 del CGP; y c) Los avalúos catastrales obrantes en el archivo 04 págs. 17 a 54 se relacionan una gran cantidad inmuebles distintos al que aquí se pretende (…)


M.P MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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