TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- El uso de armas de fuego constituye actividad peligrosa, por lo que en cabeza de quien la ejerce existe presunción de responsabilidad, y para enervarla debe demostrar que el daño deviene de elemento o elementos que le sean extraños, y que fueron la génesis del resultado./ HECHO DE UN TERCERO- Para que el actuar de un agente externo pueda ser catalogado como una causa extraña y genere la ruptura del nexo de causalidad, debe ser la causa exclusiva del daño, y además ser irresistible e imprevisible./
HECHOS: La ciudadana LUISA FERNANDA RAMÍREZ SUÁREZ promovió acción de responsabilidad civil extracontractual contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., pretendiendo que se le declare a esta civilmente responsable por los perjuicios causados el 1º de diciembre de 2.012, en los que aquella fue impactada en su tórax y pierna izquierda, por un proyectil proveniente de arma de fuego manipulada por un escolta adscrito a la demandada. El a quo desestimó las excepciones propuestas por la demandada y el llamamiento en garantía al prosperar el medio de defensa prescripción en favor de la aseguradora, por lo que condenó a TRANSBANK LTDA. Los problemas jurídicos a resolver se presentan de la siguiente manera:¿De acuerdo a la responsabilidad reclamada se probó la ruptura del nexo causal consistente en el hecho exclusivo de un tercero?¿Operó la prescripción de las pretensiones derivadas del contrato de seguro que sirvió de base para el llamamiento en garantía?
TESIS: (…) El artículo 2356 del C.C., es claro en afirmar que “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.”, colocando un deber especial de reparación en quien “dispara imprudentemente una arma de fuego”, es decir, que pone lo mismo en lo que se ha llamado responsabilidad peligrosa, de lo que la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,“(…) cuando la fuente del daño es una actividad susceptible de ser calificada como peligrosa, la jurisprudencia patria, con sustento en el artículo 2356 y guiada por el propósito de hacer efectivo el principio de equidad, ha estructurado de tiempo atrás un régimen conceptual y probatorio propio, habida cuenta que el ejercicio de aquellas coloca a los asociados en inminente riesgo de ser lesionadas, así su autor la ejecute con la diligencia que ella exige. Busca, pues, este sistema “favorecer a las víctimas de aquellos accidentes en que el hombre, utilizando en sus propias labores fuerzas de las que no puede tener siempre absoluto control y por tanto capaces de romper el equilibrio antes existente, de hecho había colocado a los demás asociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión aunque la actividad de la que se trate, caracterizada entonces por su peligrosidad se llevare a cabo con pericia y observando toda la diligencia que ella exige” (sentencia del 4 de junio de 1992, G.J. No. CCXVI, pág.395)” (…) “3. Las precedentes reflexiones vienen al caso, pues, como se verá, el daño cuya indemnización se reclama tuvo ocurrencia en el ejercicio de una actividad peligrosa - “disparar imprudentemente un arma de fuego” (artículo 2356 del C. Civil) – y, por tal motivo, según se desgaja de los expuesto, el actor está amparado por la presunción de culpa, incumbiéndole probar para la prosperidad de su pretensión únicamente el perjuicio y la relación de causalidad de éste con el hecho dañino; a su vez, el demandado sólo podrá ser eximido de la responsabilidad debatida si destruye el nexo causal acreditando que este fue el fruto de una causa extraña en la producción del daño”.(...)Entonces, cuando se está frente a actividades peligrosas, para generarse el deber resarcitorio por los daños que se causen en su ejercicio, se requiere la consolidación de los siguientes presupuestos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de una actividad de tal laya; y, iii) realizada por el llamado a responder o sus dependientes.(...)Por lo anterior, si a quien se le demanda la responsabilidad como el tercero tuvieron incidencia positiva en causar el hecho, ambos son solidariamente responsables de los perjuicios que eventualmente se deriven conforme el artículo 2344 del C. C., por lo que la víctima podrá reclamar a cualquiera de ellos (o a juntos), sin que se puedan exonerar de responder alegando el hecho exclusivo de un tercero.(...)En el asunto que nos ocupa no fue objeto de controversia la ocurrencia del suceso del 1º de diciembre de 2.012, (…) y tampoco lo fue el ejercicio de la actividad peligrosa por parte del empleado de la entonces G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA S.A., hoy COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SEGURIDAD TRANSBANK LTDA., consistente en disparo de arma de fuego, producto del cual resultó lesionada la demandante.(...)Visto en contexto los mencionados medios probatorios, se satisfacen los requisitos axiológicos para la estimación de las pretensiones incoadas, por lo que según las citas jurisprudenciales realizadas, es a la demandada a quien le corresponde acreditar la configuración de una causa extraña, para así poder exonerarse de responsabilidad.(...) Los esfuerzos argumentativos del recurso de apelación interpuesto por la demandada están dirigidos a que un tercero, JUAN DAVID CARDEÑO, fue el que ocasionó que su empleado CASTRO PÉREZ accionara su arma de fuego, ya que aquel agredió a este mientras se encontraba vigilando un transporte de valores. (...)En el hecho 1º de la demanda la actora manifiesta que el escolta adscrito a la demandada, disparó su arma de fuego en medio de una discusión o riña con un hombre en la acera, lo cual fue refirmado en su interrogatorio, cuando a la pregunta “¿es cierto que usted fue lesionada por la actividad de un tercero que estaba agrediendo a un empleado de G4S CASH SOLUTIONS COLOMBIA?”, adujo: “Pues eso es lo que yo sé, que le estaban haciendo no sé una agresión o un presunto atraco, exactamente pues no, pero sí sé que esa persona de la G4S disparó el arma por lo que estaba sucediendo.(...)En esos términos, no existe discrepancia que en el hecho del 1º de diciembre de 2.012, intervino un tercero, que si bien no se tiene certeza de sus intenciones, se sabe que estaba discutiendo con el vigilante dependiente de la sociedad demandada, quien para repelerlo accionó su arma de fuego, ocasionando lesiones a la demandante.(...)Entonces, así se considerara la intervención del tercero (JUAN DAVID CARDEÑO), como irresistible o imprevisible, aunque no se precisó la entidad o condiciones de la misma, en el sentido si era o no un ataque armado hacia los bienes protegidos, o fue un simple incidente de intolerancia ciudadana.(...)Por lo anterior lo alegado no tiene la vocación de prosperar como hecho exclusivo de un tercero, pues para ello dicho actuar debe ser excluyente con el del dependiente de la demandada, donde independientemente del actuar imperito del vigilante dependiente de la accionada, ya que accionó su arma de fuego contra un muro en un lugar concurrido y echando de menos el efecto de rebote de la munición que podría impactar en transeúntes, no logró derruirse el nexo causal dentro del marco del ejercicio de una actividad peligrosa.(...)De lo expuesto se concluye que la llamada a responder no cumplió con la carga de demostrar la configuración del hecho de un tercero como causal eximente de la responsabilidad, por lo que el reparo en estudio no tiene la vocación de derruir la decisión de primer grado en cuanto a este punto corresponde.(...)En este punto la recurrente alega que las acciones derivadas del contrato de seguro no han prescrito, argumentando que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. también fue llamada en garantía en el proceso con radicado 05001310300320130070800, por lo que con tal acción se interrumpió el término prescriptivo, mismo que empezó a correr nuevamente desde el 2 de julio de 2.021, coincidiendo el auto que cumplió lo resuelto por el Superior en tal proceso; y como en las presentes el llamamiento en garantía se formuló el 2 de noviembre de 2.022, no transcurrieron los dos (2) ni los cinco (5) años establecidos en el artículo 1081 del Estatuto de los Comerciantes.(...) Sobre el fenómeno prescriptivo de las acciones derivadas del contrato de seguro, el a quo consideró adecuadamente las normas pertinentes, por lo que el correspondiente reparo está llamado al fracaso; al igual que lo referente a las costas procesales, pues precisamente quien las alega fue vencida en el juicio, y el llamamiento que realizara no prosperó.(...)
MP.JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 18/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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