TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- El pago de cheque con negociabilidad restringida a primer beneficiario, mediante cámara de compensación, previa certificación de la entidad presentadora en el sentido de haber consignado en la cuenta del primer beneficiario, exime de culpa a entidad librada.
HECHOS: Pretende se condene a las demandadas al pago de la suma de $117’796.700 más los intereses causados desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la sentencia. El 25 de abril de 2022 se profirió sentencia, mediante la cual se declararon infundadas las excepciones formuladas por el Banco de Bogotá S.A., y se le condenó a pagar a la demandante la suma de $47’796.700, los intereses comerciales desde el 18 de mayo de 2018 hasta la fecha de la decisión y los moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la decisión de primera instancia al concluir la configuración de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y condenar al Banco de Bogotá al pago parcial del importe del cheque en favor de la demandante o, si, por el contrario, debe revocarse la decisión y desestimarse la pretensión en su contra por ausencia de los elementos de la acción resarcitoria respecto de los hechos que se le atribuyen.
TESIS: (…) La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”. La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad, el contractual y el extracontractual. (…) Sobre el particular, el tratadista Tamayo Jaramillo señala: “sin que haya una conducta activa u omisiva de medio la responsabilidad es impensable. Incluso, toda responsabilidad normativa, bien sea jurídica, moral o religiosa, supone siempre un comportamiento activo u omisivo del obligado”.. (…) Así entonces, se requiere que el demandante, en los términos del artículo 167 del CGP, acredite la existencia de un hecho antijurídico atribuible al demandado, así como los demás presupuestos de la responsabilidad civil aquiliana, a saber, la existencia del daño, nexo de causalidad y culpa, según trate la modalidad de responsabilidad, pues la ausencia de alguno de los elementos inhibe la prosperidad de la pretensión.(…) Los cheques son instrumentos de pago que pueden ser librados en favor del portador o a nombre de una persona natural o jurídica específica, siendo esta en principio, la única llamada a cobrar su importe, según la voluntad del librador pueden tener negociabilidad restringida.(…) De tal modo, los cheques de circulación o negociabilidad restringida en virtud de cláusulas contenidas en el instrumento, verbigracia, ser pagadero exclusivamente a un primer beneficiario opera como una medida de protección que impide la figura del endoso y que sea un tercero quien reclame el importe, siendo el titular el único legitimado para exigir el pago, bien sea por ventanilla o por conducto de un banco mediante el sistema de compensación bancaria, de tal suerte, el banco librado quedará sujeto a la realización del pago en la forma estipulada en el título, so pena de hacerse responsable, conforme señala el art. 738 ibidem al atribuir responsabilidad al librado por un pago irregular.(…) En punto a la responsabilidad del banco consignatario en la certificación que se haga constar en cheques con negociabilidad restringida, la Superfinanciera ha conceptuado: “Toda entidad financiera autorizada por la ley para recibir cheques en consignación con cláusula de negociabilidad restringida deberá hacer una revisión cuidadosa del título, desde el punto de vista formal, con el propósito de verificar si de quien lo recibe o el titular de la cuenta en la cual está consignando, es el legitimado para ejercer el derecho incorporado en el título respectivo (…)(…) frente al banco librado y a los demás terceros es el banco consignatario o la corporación de ahorro y vivienda respectivas (como persona jurídica), el responsable de una indebida certificación” (…). De tal forma, nace para la entidad autorizada el deber de certificar que el cheque con restricción de negociabilidad fue consignado en la cuenta de su tenedor legítimo, pues la indebida certificación genera efectos de responsabilidad frente al banco librado y terceros.(…)debe considerarse que el pago del importe del cheque entre entidades financieras se genera mediante el servicio de compensación pues, efectivamente, no es jurídicamente posible que un banco abra cuenta corriente en sus propias sin desnaturalizar la relación contractual que se propicia entre una persona natural o jurídica y el establecimiento bancario para el manejo de recursos, bien sea mediante una cuenta corriente bancaria o depósito de ahorros (arts. 1382, 1384 y 1396 del C. de Comercio). Sobre el particular, el pago interbancario de instrumentos como cheques se materializa a través del denominado servicio de compensaciones que se encuentra regulado en la Ley 31 de 1992 y los Decretos 2520 de 1993 y 1207 de 1996, cuya finalidad es facilitar la negociación y cobro de títulos por parte de las entidades financieras evitando que recurran a sus propias cajas. (…) Así, no es dable entonces atribuir falta de diligencia al Banco de Bogotá por no verificar previo al pago interbancario que el cheque había sido endosado, cuando la lectura no permite colegir siquiera la existencia de un endoso. Tampoco le era exigible evidenciar que el cheque que le fue presentado en canje por Bancolombia se encontraba transgrediendo el límite de negociabilidad. (…) Ciertamente, el instrumento contiene en el reverso una escritura con el nombre de Bancolombia y una cuenta corriente presuntamente de un tercero, no obstante, el Banco de Bogotá no podía inferir de dicha lectura que se trataba de un endoso, menos aún podía identificar el titular de dicha cuenta perteneciente a otra entidad bancaria, en aras de frustrar el trámite de canje interbancario. (…) Existe otra razón de mayor envergadura para desechar un actuar negligente, imperito, negligente o que viole reglamentos por parte del Banco de Bogotá en el proceso de pago interbancario, se trata de la imposición que Bancolombia hizo de un sello mediante el cual certificó la consignación del cheque en la cuenta del primer beneficiario. (…) En efecto, no se podría estimar una conducta culposa del Banco de Bogotá cuando su proceder se ajusta al reglamento contenido en el acuerdo interbancario emitido en diciembre de 2008 por la Junta Directiva de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia. En particular, el artículo 8° del citado acuerdo que contempla el procedimiento y las responsabilidades en materia de canje(…) De tal forma, el Banco de Bogotá quedó sujeto a la confianza que supone la certificación que impuso Bancolombia, en cumplimiento de lo ordenado en el reglamento en materia de canje entre entidades bancarias, con base en la cual procedió a cancelar el importe. Si Bancolombia certificó un hecho contrario a la realidad, no es dable extender la responsabilidad al Banco de Bogotá por falta de diligencia, en últimas, efectuó las verificaciones que el reglamento le imponía y realizó el pago mediante canje interbancario a la beneficiaria, quien debió resolver la suerte de los recursos teniendo en cuenta la naturaleza restrictiva del cheque y, de evidenciar una eventual transgresión a dicha limitación, debió abstenerse de enviarlo a canje y de emitir la certificación.(…) Así, el análisis se sitúa en los supuestos de hecho que se atribuyen a título de culpa al Banco de Bogotá en la operación que culminó con un pago en favor de un tercero, los cuales, como se advirtió, están llamados al fracaso por no evidenciar que se encuentren revestidos de impericia, negligencia, imprudencia o violación de reglamentos, por el contrario, la operación muestra que se sujetó al procedimiento que en la materia instituye el Acuerdo Interbancario.
M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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