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TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA- Los elementos axiológicos que se deben cumplir para la acción reivindicatoria. El no cumplimiento de uno de ellos basta para desestimar las pretensiones. La descripción e identificación del inmueble pretendido./

HECHOS: Los demandantes solicitan se declare que el dominio pleno y absoluto pertenece a los demandantes del siguiente bien inmueble: “LOTE NÚMERO DOS, descrito como un lote de terreno situado en el paraje Media Luna, en el Municipio de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades, vías de acceso y servidumbres activas y pasivas, con un área de 9.92 cuadras, es decir 63.488 metros cuadrados, cuyos linderos son: ''Por el Norte con propiedad de la familia Saldarriaga; por el Oriente con propiedad que es o fue de Joaquín Botero; por el Sur con la Quebrada Santa Elena; y, por el Occidente con el lote que se segrega, en este mismo acto, que se denomina lote número uno (1)"; distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-445794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.Sentencia de primer grado: Se profirió el 17 de agosto de 2022, con la siguiente resolución: “PRIMERO: DESESTIMAR la pretensión reivindicatoria formulada por los señores LUIS GUILLERMO DE BEDOUT PIEDRAHITA, LUIS MIGUEL LONDOÑO SANTAMARÍA, LUIS FELIPE RODRIGUEZ ROBLES y LA SOCIEDAD AGUAS BRAVAS LTDA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P., conforme a las motivaciones expuestas.Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿fue indebida la valoración probatoria que realizó la sentencia de primer grado; ¿en especial, el dictamen pericial allegado? ¿están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda reivindicatoria?

TESIS: Elementos axiológicos de la reivindicación: Para la prosperidad de la reivindicación se deben aunar los siguientes elementos axiológicos: a) Cosa singular reivindicable; b) el derecho de dominio en el demandante; c) posesión material en el demandado y, d) relación de identidad en cuanto al bien que se pretende y el que posee el demandado. Si no se cumple a cabalidad con todos los elementos que vienen de señalarse, la pretensión está llamada al fracaso.(...)El disenso: La inconformidad del recurrente con la decisión adoptada en el proceso reivindicatorio, radica en que, al contrario de lo señalado por el Juzgador de primer grado, sí está demostrado; en especial, con el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia, que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN viene ocupando como poseedora el inmueble a reivindicar y que dada su razón social, no puede adquirir este predio en pertenencia y, que el bien raíz que adquirió de manos de la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA., es ajeno al que viene ocupando.(...)Se advierte de entrada que, el predio cuya reivindicación se pretende, no fue debidamente determinado o identificado por el extremo activo, como se pasa a indicar.(...)El bien inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria lo describe la demanda, como: “LOTE NÚMERO DOS, descrito como un lote de terreno situado en el paraje Media Luna, en el Municipio de Medellín, con todas sus mejoras y anexidades, vías de acceso y servidumbres activas y pasivas, con un área de 9.92 cuadras, es decir 63.488 metros cuadrados, cuyos linderos son: ''Por el Norte con propiedad de la familia Saldarriaga; por el Oriente con propiedad que es o fue de Joaquín Botero; por el Sur con la Quebrada Santa Elena; y, por el Occidente con el lote que se segrega, en este mismo acto, que se denomina lote número uno (1)"; distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 01N-0445794 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Norte.(...)Al efecto tenemos que, el experto en el dictamen que rindió y del que se duele el recurrente porque no fue analizado en primera instancia, sobre la identificación del predio que se reclama, así como del lote que viene utilizando EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, procede a determinarlos de la siguiente manera.(...)Las anteriores conclusiones se desdibujan porque son confusas y si se quiere contradictorias, con otros apartados de la pericia, donde el experto afirma que el predio que posee EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, hace parte del LOTE NÚMERO DOS, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001N-445794 de propiedad de los demandantes, porque el mismo experto al identificarlo señala: “LOTE UTILIZADO POR EPM: matrícula 01N-5081764…”; obsérvese que aquí refiere al predio que adquirió EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, por compra a la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA., por escritura pública No. 2301 del 17 de mayo de 1994, otorgada en la Notaria 20 de Medellín y lo identifica con un folio de matrícula inmobiliaria diferente.(...)Pero aún, resulta más confuso que, el experto en respuesta a otro de los interrogantes afirma: “Determinar el área del predio de acuerdo con la escritura 2301 de la notaria 20 de Medellín, adquirió EPM de la sociedad Aguas Bravas, teniendo en cuenta además el cerco en estacones de color azul y blanco que los rodea.(...)Bajo estas circunstancias, no existe certeza que el predio que posee EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, al que alude el experto como LOTE NÚMERO DOS, corresponde al pretendido en la demanda, como LOTE NÚMERO DOS con un área de 63.488 Mts2. y porque el que ocupa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, como se precisó, cuenta con un área de 14.000 Mts2; lo que pone de presente que son diferentes.(...)Al proceso no se allegó prueba que brinde certeza de que en efecto, el predio que se entregó a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELIN, en cumplimiento del contrato de compraventa celebrado sobre un predio de catorce mil metros cuadrados (14.000.oo), que se desmembró del inmueble de mayor extensión, conocido como lote uno (1), en realidad no correspondía a este inmueble de mayor extensión; porque en cambio, corresponde al predio dos (2) como lo afirma la pericia, sin que se pueda tomar este colofón, como una prueba que en forma certera despeje esta duda por las confusiones que presenta, como se ha venido precisando.(...)Finalmente, se advierte que los demandantes en la apelación afirman que está demostrado que el bien que ocupa EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELIN no fue el que adquirió por escritura pública, sino que actualmente ocupa 14.000 Mts2 del predio de su propiedad, cuando precisamente en la demanda afirman que este predio tiene una cabida de 63.488 metros cuadrados y es el que pretenden en reivindicación y que ratifica la pericia. Al respecto, se advierte que no le asiste razón a la recurrente, porque este aserto no quedó dilucidado en el proceso como viene de colegirse. Pero, lo cierto, es que aun dando por acreditada esta afirmación, de todas maneras, la pretensión reivindicatoria estaría llamada al fracaso, porque como lo ha precisado la jurisprudencia el inmueble a reivindicar no se individualizó en debida forma como viene de indicarse. A lo que se advierte que, para la entrega del inmueble a la demandada medio un acuerdo de voluntades como quedó consignado, lo que es suficiente para excluir la acción reivindicatoria, porque es a partir de las acciones que se derivan del concierto de las partes, que debe esgrimir la pretensión restitutoria.(...)De donde se sigue que, los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba para el éxito de la reivindicación, porque no acreditaron a cabalidad todos y cada uno de los elementos axiológicos que necesariamente se deben aunar para el éxito de la pretensión.(...)Consecuente con lo anterior, se confirmará la sentencia de primer grado, en cuanto se desestimaron las pretensiones de la demanda reivindicatoria promovida por Luis Guillermo de Bedout Piedrahita, Luis Miguel Londoño Santamaría, Luis Felipe Rodríguez Robles y la sociedad AGUAS BRAVAS LTDA., contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. S.A.; los demás numerales quedarán incólumes.

MP.LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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