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TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA La eventual subrogación no vincula al Juzgado como competente para conocer del proceso ejecutivo, porque las pretensiones no derivan de una decisión judicial proferida por el Juzgado y por ende, los presupuestos fácticos planteados en la demanda ejecutiva, que convoca la atención de este despacho, no se encuadran en los previstos en el artículo 306 del estatuto procesal.

HECHOS: Valco Holding S.A.S. presentó demanda ejecutiva frente a Diana Darlene Cañola Aguirre, para perseguir el pago de $160 590 000 por concepto de capital derivado del pago correspondiente en el proceso ventilado en el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín . Por reparto la demanda fue asignada al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín, quien en auto de 16 de enero de 2024 rechazó la demanda por falta de competencia y remitió la misma al Juzgado 018 Civil del Circuito de la misma ciudad. La demanda fue remitida para su conocimiento al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín, quien en providencia de 28 de febrero de 2024 la rechazó y propuso conflicto negativo de competencia.(...) La sala deberá dilucidar a quien corresponde la competencia de la demanda. Le corresponde a la sala  SALA UNIPERSONAL DE DECISIÓN CIVIL  resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado 018 Civil del Circuito de la misma ciudad.

TESIS: El numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, señala la regla general de competencia territorial. “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas: 1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”. 2.3. Por su parte, el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil establece uno de los eventos la subrogación legal. “ARTICULO 1668. . Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio: Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente. Por su parte, el numeral 3 del artículo 1668 del Código Civil establece uno de los eventos la subrogación legal. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio (…) Según los antecedentes fácticos del presente caso, no asiste razón al Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín al declinar el conocimiento del asunto por falta de competencia, porque al contrario de lo que sostuvo, la ejecución que Valco Holding S.A.S. pretende, no deviene de una decisión judicial proferida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín. En efecto, en la demanda se hizo referencia a la subrogación de Valco Holding S.A.S. por el pago que le hizo a Vera Colombia S.A.S. del acuerdo conciliatorio a que llegaron en el proceso Rad. 2021-00056-00; pero, esa eventual subrogación no vincula al Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín como competente para conocer del proceso ejecutivo iniciado por Valco Holding S.A.S. En conclusión, la demanda debe ser conocida por el Juzgado 010 Civil del Circuito de Medellín. (…) las pretensiones de Valco Holding S.A.S. frente a Diana Darlene Cañola Aguirre no derivan de una decisión judicial proferida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín y por ende, los presupuestos fácticos planteados en la demanda ejecutiva, que convoca la atención de este despacho, no se encuadran en los previstos en el artículo 306 del estatuto procesal, pues lo pretendido por Valco Holding S.A.S. no es la ejecución a continuación de la decisión jurisdiccional emitida por el Juzgado 018 Civil del Circuito de Medellín ni “el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”, por lo que la disposición que regula este tema no es aplicable al caso en particular.

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA

FECHA: 22/03/2024

PROVIDENCIA: AUTO

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