TEMA: TITULO EJECUTIVO - Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Consiste en que el documento que lo contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. /
HECHOS: Correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el conocimiento de la citada acción ejecutiva, en la que la parte ejecutante solicitó que se librara mandamiento de pago en su favor y en contra de los citados demandados. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en providencia del nueve (09) de febrero del hogaño, decidió negar el mandamiento de pago, aduciendo que la exigibilidad del título valor se encuentra en entredicho, puesto que del contenido del acuerdo privado se puede visualizar en la cláusula tercera, que el contrato primigenio aún está vigente. (…) El asunto a resolver por la Sala Unitaria Civil de Decisión, se circunscribe a determinar si -como lo solicita la parte recurrente-, es procedente librar el mandamiento de pago porque el título adosado reúne los requisitos previstos en el estatuto procesal, o, en su defecto, si le asiste razón a la Juez de proceder con el rechazo del mandamiento implorado, ante la ausencia de acreditación de tales requisitos.
TESIS: Sobre el tema, en sentencia STC 3274 -2024 la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, recordó el precedente judicial que expuso en la Sentencia STC 3298- 2019, frente a las características del título ejecutivo, veamos: “(…) Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo (...)”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)” (CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019). (…) Conviene en principio anotar, que los raciocinios que invocó la Juez para denegar el mandamiento de pago, no son de recibo, toda vez que la claridad en cuanto a las partes y la obligación de dar, se encuentran plenamente acreditados en el documento, pues basta revisar la información del negocio jurídico, donde se avizora la identificación de las partes, el móvil del acuerdo negocial y los orígenes de su constitución.(…) De otro lado, no desconoce el Tribunal que las razones que adujo la juez frente a la exigibilidad de la obligación no parecerían antojadizas, claro está, si fuere cierto que el desistimiento hubiere sido condicionado por las partes bajo una cláusula resolutoria, esto es, que, si la constructora no pagaba o devolvía el dinero el 1 de diciembre del 2023, luego, entonces, se producía la resolución automática del desistimiento, pero resulta que en la forma como se redactó el contrato, sí se estableció una obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma de dinero, sin importar que el desistimiento quedara condicionado en su firmeza, una vez la constructora devolviera o pagara el dinero que ya habían aportado los beneficiarios de área para la compraventa, razón por la cual, si bien dicha inteligencia dada al contrato por la a quo -aunque se respeta-, de todas maneras no resulta acorde con la voluntad de las partes plasmadas en el acuerdo objeto de apremio. Finalmente, también resulta relevante enfatizar que el hecho de que en los documentos se plasme una cláusula que determina el reconocimiento de perjuicios, no puede darse el alcance que estimó la juez, en señalar que se trataba de un proceso declarativo, cuando ese factor no fue objeto de petitum por el demandante, pero así lo hubiere sido, simplemente pudo haberse denegado dicha petición, por lo que, en tal sentido, tal razonamiento carece de asidero jurídico para denegar el mandamiento de pago. Bajo el anterior panorama, es posible vislumbrar que el documento denominado por las partes –Acuerdo Privado Apartamento 19E inmuebles complementarios-, reúne a cabalidad todos los requisitos de que trata el referido artículo 422 del C.G.P para tenerlo como un título ejecutivo, pues, las obligaciones que allí se encuentran inmersas permiten extraer su exigibilidad, claridad y literalidad, razón suficiente para revocar la decisión del auto del nueve (09) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda ejecutiva. Sin embargo, no se procederá por el Tribunal a admitir la demanda, como sería el caso, pues éste Magistrado desde siempre ha estimado que, en casos como éstos, debe dejarse a que sea el mismo juez de conocimiento el que replantee su posición respecto de la admisión de la misma, pero sin que pueda basarse en las mismas causales de inadmisión para repetir los argumentos aquí esbozados.
M.P. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 31/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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