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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE- Entendimiento de la norma que limita el lapso de suspensión por la convocatoria a audiencia de conciliación extrajudicial conforme a la entonces vigente Ley 640 de 2001.

HECHOS: Se pretendió que se declarara contractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios sufridos por Katherin Kendy Palacios en calidad de pasajera del vehículo de placas SOS-397 involucrado en el accidente de tránsito del 17 de agosto de 2016. Asimismo, se pretendió que se declarara extracontractual y solidariamente responsables a Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya, a la Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y a Equidad Seguros Generales O.C., de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados a los familiares de la señora Katherin Kendy Palacios. El a quo estimó tanto las pretensiones formuladas por Eilin Xiomara Godoy Palacios, Maryli Palacios Vallecilla y Tito Palacios Sánchez frente a la Cooperativa De Transportes Velotax Ltda., Carlos Prieto Arias, Jhon Carlos Prieto Moya y Equidad Seguros Generales O.C.; como el llamamiento en garantía formulado frente esta última. En consecuencia, los condenó al pago de los perjuicios extrapatrimoniales, tras encontrar que se configuraron los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual. A su vez, estimó la excepción de prescripción extintiva y tasación excesiva de perjuicios formulada por los codemandados y, en consecuencia, negó las pretensiones formuladas por Katherin Kendy Palacios Vallecilla. Corresponde entonces determinar si, i) como lo plantea la recurrente, la presentación de la solicitud de audiencia de conciliación, contando el tiempo de suspensión acordado por las partes, logró interrumpir la prescripción de que trata el artículo 993 del Código de Comercio, ii) de resultar airosos tales reparos, se deberá entrar a analizar la viabilidad de la declaratoria de responsabilidad civil contractual en favor de la señora Katherin Kendy Palacios Vallencilla y la consecuencial condena del pago de la indemnización reclamada.

TESIS: (…) Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” En este entendido el legislador ha previsto de forma especial diferentes términos de prescripción respecto a una pluralidad de derechos, que se expresan a través de normas de orden público. Sin embargo, el cómputo de tales plazos no es fatal, en la medida en que el ordenamiento prevé como causas de su prolongación: la suspensión y la interrupción. Y en ese marco ha reconocido que la materialización de diversas circunstancias puede incidir en la contabilización del plazo para incoar la acción, entre otras cosas, por el cumplimiento de ciertos requisitos formales. (…) el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de transporte prevé el artículo 993 del Código de Comercio que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes. Y, en cuanto a la definición legal del contrato de transporte el artículo 981 ídem indica: “El transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario (...)”(…)Estas dos normas son claras en señalar que (i) las pretensiones producto de las controversias relativas al contrato de transporte prescriben en dos (2) años, (ii) que dicho término de prescripción extintiva inicia a contabilizarse desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción y, (iii) el término de prescripción extintiva no se encuentra a voluntad, esto es, no puede ser modificado por las partes interesadas.(…) se tiene probado que el día 17 de agosto de 2016, Katherin Kendy Palacios Vallencilla inició un viaje desde Bogotá D.C. hacia la ciudad de CaliValle, en calidad de pasajera y mediando contrato de transporte celebrado con la empresa transportadora Cooperativa De Transportes Velotax Ltda. En un vehículo conducido por Fredy Alexander Cortés Díaz; trayecto que, de acuerdo al Sistema de Información Vial de INVIAS tiene una duración actual de 5 horas y 57 minutos16 y, en Google Maps arroja un recorrido de 9 horas y 11 minutos en carro, de lo cual se deduce que la obligación de ese contrato debió haber concluido ese mismo día, es decir, el 17 de agosto de 2016. Sin embargo, el mismo no se pudo finiquitar en vista del lamentable accidente de tránsito en que se vio inmerso el vehículo en el que se transportaba la accionante. A su vez, quedó suficientemente demostrado que la señora Palacios Vallencilla solicitó el 17 de agosto de 2018 audiencia de conciliación ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, Antioquia. Encuentro que fue suspendido el 10 de octubre de 2018 a petición del apoderado de Cooperativa De Transportes Velotax Limitada, con la finalidad de revisar toda la documentación, para una eventual propuesta de negociación. No obstante, aunque la audiencia se reanudó el 30 de noviembre de 2018, el encuentro culminó con la emisión de una constancia de no acuerdo de esa misma fecha Dadas las circunstancias, la pasajera, su hija y dos hermanos suyos, radicaron demanda declarativa de responsabilidad civil contractual, para la primera y, extracontractual, para los demás, el mismo día en que se expidió la referida constancia, esto es, el 30 de noviembre de 2018. Contrastadas las normas aplicables con los fundamentos fácticos se concluye que, si bien en virtud del artículo 993 del Código de Comercio, el término de prescripción extintiva de la acción es de dos (2) años y su cómputo, en principio correspondía al periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2018, en atención a la solicitud de audiencia de conciliación con fecha del 17 de agosto de 2018 y la interpretación que se realizó en líneas anteriores respecto al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hay lugar a sostener que el término de prescripción de la acción fue suspendido el último día que tenía la demandante para incoar la acción -17 de agosto de 2018- y generado este fenómeno dentro del tiempo para elevar las pretensiones relativas al asunto sub examine, a ese plazo debe anexarse los tres (3) meses en que debe generarse la audiencia de conciliación. Asimismo, como ya se explicó que la suspensión del término de prescripción incluye la prolongación de la audiencia de conciliación que ambas partes acuerden se indica que la suspensión que de mutuo acuerdo se realizó el día 10 de octubre de 2018, debe entenderse de forma como una prolongación de la misma porque: i) fue acordada por las partes; y ii) la solicitud fue presentada con anterioridad al vencimiento de los tres meses máximos iniciales en que debía generarse la audiencia, los cuales se extendían hasta el 17 de noviembre de 2018.(…) En este orden de ideas, dentro del caso de estudio, prolongados los tres meses de que habla el artículo 21 de la ley 640 de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2018, la causal “hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior”, debe considerarse como la circunstancia que ocurrió primero, por cuanto la suspensión de la audiencia, que se interpreta como una prolongación de la misma, se generó el 10 de octubre de 2018. Entonces, si bien la emisión de la constancia de no acuerdo fue realizada el 30 de noviembre de 2018, la anuencia entre las partes para alongar la audiencia de conciliación se dio primero que la constancia de no acuerdo, razón asaz para computar la suspensión del término de prescripción hasta el 30 de noviembre de 2018, pues como indicaba el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, la audiencia de conciliación tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud, término al que se le anexa la explicada prolongación de la misma(…)

 

M.P: BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA

FECHA: 09/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

SALVAMENTO DE VOTO: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA

 

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