TEMA: LEGITIMACIÓN IMPUGNACIÓN ACTAS DE ASAMBLEAS PROPIEDAD HORIZONTAL. Los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo (y no en un escenario judicial) el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos.
HECHOS: Solicitó Javier Escobar Uribe que se declarara que el Acto de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el sábado 24 de junio de 2023 va en contravía de la Ley 675 de 2001 y los estatutos vigentes, sin que le sea dable a los comuneros pactar en contrario. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado profirió sentencia el 13 de diciembre de 2023 en la que dispuso DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA, en el señor JAVIER ESCOBAR URIBE, para demandar el acta de asamblea extraordinaria realizada el 24 de junio de 2024, en la Parcelación Palmitas P.H. Por razones de orden lógico y jurídico debe analizarse en primer lugar el reparo frente a la ausencia de legitimación en la causa por activa, que fue el argumento esencial del fallo recurrido.
TESIS: “(…) quienes residan en el inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal pero no sean propietarios, pueden verse afectados por decisiones adoptadas por la asamblea de copropietarios o por las autoridades internas, casos estos en los cuales no puede privárseles del derecho de elevar peticiones y obtener pronta resolución, como tampoco negárseles la posibilidad de ser oídos antes de que se adopten por quien corresponda las decisiones pertinentes, en cuanto puedan afectarlos, para lo cual podrán actuar directamente o por intermedio de representantes suyos y con sujeción al reglamento de propiedad horizontal que, se repite, no podrá conculcar o hacer nugatorio este derecho”. Luego, si quiere ahora edificar su legitimación en que es residente de la urbanización, también fracasa en su intento, puesto que las anteriores líneas en modo alguno implicaron que el Tribunal Constitucional ampliase el listado de las personas que en los términos del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, están legitimadas para impugnar las decisiones que adopte la asamblea general de una propiedad horizontal. “Lo que precisó allí la corporación en cita, es que, para adoptar determinaciones que puedan comprometer intereses de terceros (específicamente, las atinentes a sanciones), la copropiedad ha de garantizar a esas personas el derecho a ser oídas y a intentar persuadirla en el sentido que a ellas más les convenga. Fue en ese contexto que, tras destacar que “una ley de propiedad horizontal no tiene por objeto regular los derechos de copropiedad de quienes no tienen derechos de dominio sobre los bienes comunes, como es, precisamente, el caso de quienes no son propietarios de bienes privados, y mucho menos, de los comunes” dispuso “declarar exequible el artículo 49, bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo (y no en un escenario judicial) el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”.
M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 16/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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