TEMA: LITISCONSORCIO FACULTATIVO - El supuesto de un propietario de un predio incomunicado pretendiendo servidumbre de tránsito en contra de varios propietarios de diferentes predios que se interponen en su camino a la vía pública configura un litisconsorcio facultativo./ SERVIDUMBRE DE TRANSITO- La necesaria individualización de cada pretensión de imposición de servidumbre, en consideración a cada predio, permite precisar que la prosperidad de lo pretendido no está condicionada a que el predio sirviente tenga acceso directo a la vía pública./ INDEMNIZACIÓN - Si el demandante tiene derecho a que se imponga la servidumbre «pagando» y «resarciendo» los conceptos económicos de que trata la norma sustancial del artículo 905 del Código Civil, se le exige que, con su pretensión, efectúe un estimativo, con fundamento probatorio, del valor con el que indemnizará al propietario del predio sirviente. Si el actor no cumple con esa carga mínima, su pretensión está llamada al fracaso.
HECHOS: Arcángel Osorio Montoya, a través de su apoderada general que es su hija, pretende que se imponga servidumbre de tránsito, a favor del inmueble de su propiedad con y sobre los inmuebles de propiedad de Juan David Ospina Echavarría; y Claudia Elena Cano Giraldo. Lo anterior, a efectos de comunicar su predio con la vía pública. Y en caso de ser necesario el pago de indemnización, que se fije la misma según el dictamen pericial aportado con la demanda. El juez de primera instancia concedió la pretensión e impuso las servidumbres de tránsito sobre los inmuebles identificados con FMI Nro. 001-XXXXX y Nro. 001-XXXXX. Señaló que sí está acreditada por activa y por pasiva la legitimación en la causa. La parte activa acreditó, con los certificados de tradición, que es la propietaria del Lote No. 3 que es el predio dominante y que los demandados son los propietarios de los lotes A y B que son los predios sirvientes. Indicó que está acreditado que el inmueble del demandante está desprovisto de una vía idónea que lo comunique con la carretera pública. La Sala de Decisión deberá resolver lo siguiente: Si el propietario de un predio –incomunicado- requiere transitar por varios predios de propietarios distintos para salir a la vía pública, la imposición de dichas servidumbres, ¿qué tipo de litisconsorcio por pasiva formaría?, ¿es necesaria la participación en un mismo proceso de todos los propietarios de los predios interpuestos en el camino de acceso?, ¿es necesario que todos los predios sirvientes tengan acceso directo a la vía pública para que la pretensión prospere?
TEMA: El artículo 905 del Código Civil dispone que un propietario de un predio que se halla incomunicado con el camino público, por la interposición de otros predios, tiene derecho a pedir la imposición de una servidumbre de tránsito sobre éstos. Cuando se trata de varios predios interpuestos en el camino, cuya propiedad radica en sujetos diferentes, debe precisarse cuál es la modalidad litisconsorcial que se presenta, en tanto influye en la conformación de la parte pasiva, en la existencia de una o varias pretensiones y en la posibilidad de que se promuevan uno o varios procesos(…)Si el demandante sostiene que son varios los predios que se interponen, frente a cada uno de éstos debe elevar una pretensión y demostrar individualmente los presupuestos de prosperidad de imposición de la servidumbre e indemnizar a cada propietario en el valor del terreno y los perjuicios que le corresponde. Es innegable que, aun siendo contiguos los inmuebles y siendo necesarios todos para comunicar al predio dominante con la vía pública, se tiene que considerar una pretensión independiente para cada uno y presentarse una acumulación autónoma que constituye a los demandados en litisconsortes facultativos.(…) Cada propietario de cada inmueble interpuesto en el camino resiste una pretensión distinta y, aunque no se desconoce la comunidad de causas que se presenta, así como la estrecha relación entre las pretensiones, lo cierto es que la prosperidad de cada una no estará condicionada a la prosperidad de las demás. Puede probarse que un predio está interpuesto y otro no, o podría acreditarse que las condiciones de un predio facilitan el camino, mientras que en el otro la imposición resulta física o jurídicamente imposible. En ese caso, el juez deberá definir cuál es la vía más adecuada de acceso al predio enclavado y determinar a qué predios se les debe imponer la servidumbre y a qué predios no.(…) De igual manera se debe indemnizar al propietario de cada predio, por lo que la acumulación de pretensiones es autónoma e independiente.(…) Tienen conexidad en los sujetos parcialmente y en la causa, pero tienen objetos distintos, en tanto cada derecho real es independiente por antonomasia.(…) aun si el propietario de los predios «B», «C» y «D» fuera el mismo, pese a que no habría pluralidad de partes demandadas, seguiría existiendo tal autonomía en la acumulación de pretensiones, en tanto el demandante tiene la carga de probar los presupuestos axiológicos de la servidumbre respecto a cada uno de los inmuebles e indemnizar, igualmente, en forma independiente.(…) Lo anterior, sin perder de vista que se trata de una elección del demandante y que se puede proferir sentencia válida si solo se demanda, por ejemplo, a los propietarios de los predios «B» y «C», sin demandar al propietario del predio «D». El proceso versaría sobre la imposición de las servidumbres sobre los predios «B» y «C» exclusivamente, sin que ello implique prosperidad o fracaso la pretensión autónoma de servidumbre sobre el predio «D» que podrá promoverse en un proceso alterno o posterior, en las circunstancias ya indicadas. Todo lo ilustrado evidencia que, si se demanda a los propietarios de los predios «B» y «C», y no se demanda al propietario del predio «D» sería un yerro técnico y conceptual alegar una falta de legitimación en la causa por pasiva o una ausencia de litisconsorcio necesario por pasiva, porque no es esa la figura litisconsorcial que se presenta. Si se trata de predios interpuestos y la servidumbre frente al inmueble más próximo a la vía fracasa, quienes ya soportan el gravamen podrán demostrar, en un proceso posterior, la inutilidad de la servidumbre y podrán pretender su extinción en los términos de los artículos 907 del Código Civil y 376 del Código General del Proceso.(…) Ahora bien, esa necesaria individualización de cada pretensión de imposición de servidumbre, en consideración a cada predio, permite precisar que la prosperidad de lo pretendido no está condicionada a que el predio sirviente tenga acceso directo a la vía pública.(…) si el demandante tiene derecho a que se imponga la servidumbre «pagando» y «resarciendo» los conceptos económicos de que trata el artículo 905 del Código Civil, se le exige que, con su pretensión, efectúe un estimativo, con fundamento probatorio, del valor con el que cumplirá el imperativo normativo de indemnizar al propietario del predio sirviente. Si el actor no cumple con esa carga mínima estimativa de la indemnización, su pretensión está llamada al fracaso, en tanto la norma es clara: tiene derecho a la servidumbre de tránsito, pero en la medida en que pague el valor del terreno que se afectará con la servidumbre y resarza los perjuicios.(…) La parte pasiva debe probar cuál es la indemnización que considera correcta; si ello no se prueba, debe soportar las consecuencias de esa carencia demostrativa, que es la prosperidad de la estimación fundada y razonable efectuada por el demandante. (…)
M.P: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 03/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS