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TEMA: PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE TRANSPORTE – La prescripción en el contrato de transporte solo se pude interrumpir naturalmente antes de configurarse, o civilmente con la presentación de la demanda si se cumple el presupuesto fáctico del artículo 94 del CGP, siempre y cuando no estuviese consolidada para ese momento. Las exclusiones en el contrato de seguro deben estar consagradas expresamente en mismo de manera destacada. / 

HECHOS: Los demandantes pretenden que se declaren responsables, civil, contractual, y solidarios a (JJAA), (AWGZ) y a Metromovil S.A.S., de las lesiones ocasionadas por accidente de tránsito a la señora (MAKL), en el que se movilizaba como pasajera; que se condene a (AWGZ) y a Metromovil S.A.S.,  al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por daño emergente consolidado, lucro cesante futuro, perjuicios morales y daño a la vida en relación; así mismo que se declare que la Compañía Mundial De Seguros S.A. era la aseguradora de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del vehículo para el momento del accidente, que se condene a la misma,  al pago de la totalidad de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, hasta la concurrencia de la suma asegurada; que se indexen las sumas, respecto a los demandados exceptuando a la compañía aseguradora Seguros Mundial S.A., sobre quien se solicitan los intereses moratorios. El Juez a quo, encontró acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; declaró responsable al conductor del vehículo, negó las pretensiones relacionadas con la Compañía Mundial de Seguros S.A., declarando probada la excepción de falta de cobertura de las pólizas; declaró a la entidad Metromóvil S.A.S., y (AWGZ), civil y solidariamente responsables. La Sala deberá determinar si, la demanda se presentó dentro del termino estipulado, de ser así, resolverá si las decisiones se encuentran ajustadas al acervo probatorio; y si hay lugar a la configuración de la exclusión prevista en el contrato de seguro de responsabilidad civil.

 TESIS: Conforme a lo establecido en el artículo 2535 del Código Civil, “la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.” (…) Precisamente, el artículo 2539 del Código Civil prevé que: “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.” (…) A su vez, con relación a la solicitud de conciliación extrajudicial y sus efectos en el contexto de la prescripción extintiva, la derogada Ley 640 de 2001 en su artículo 21, aplicable en tanto la presentación de la solicitud de conciliación y la posterior demanda se dieron en su vigencia, regulaba los efectos jurídicos que tenía el acto de su presentación así: Suspensión de la prescripción o de la caducidad: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (…) Igualmente, en el en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que se declaró con ocasión al COVID - 19 se expidió el Decreto 564 De 2020, en el que se dijo que: “Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. (…) Por sabido se tiene que sobre el ejercicio del derecho de acción en el marco de la relación contractual de transporte prevé el artículo 993 del Código de Comercio que: “Las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años. El término de prescripción correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. Este término no puede ser modificado por las partes”. (…) Cuando quien pretende no es pasajero titular de la acción directa, habrá que verificarse si los perjuicios que demanda son por vía de la subrogación, como sería el caso de la hereditaria acción indirecta o si se trata de los que se han padecido directamente; caso en el que su pretensión será extracontractual directa, y se aplicará el término prescriptivo del Código Civil y no del artículo 993 del Código de Comercio. (…) estando todavía dentro del término para incoar la demanda, el 26 de agosto de 2021, presentó solicitud de conciliación que le suspendió el término de prescripción, conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta el 16 de septiembre de 2021, fecha en la que se expidió la constancia de no acuerdo.  Ampliándose el plazo para el ejercicio de la acción hasta el 11 de noviembre de 2021. La demanda se presentó el 2 de marzo de 2022, es decir 111 días después de que se venció el término de prescripción. (…) Sin embargo, las acciones con fundamento en el axioma alterum non laedere, es decir, no causar daño a otro, que se cimientan en el artículo 2356 del Código Civil y la denominada responsabilidad civil extracontractual aún continuaban vigentes para ese momento. En este sentido, se declarará la prosperidad del reparo concerniente a la prescripción de la acción, pero sólo la que tiene que ver con la responsabilidad contractual, y en consecuencia se modificará el numeral primero de la sentencia y se revocarán el segundo y el cuarto en este entendido. Igualmente, de cara a esta determinación, se abstendrá la sala de realizar el análisis de los reparos concernientes a los perjuicios patrimoniales, que habían sido solicitados solo frente a la titular de la acción contractual. (…) Expresó la aseguradora que el contrato de seguros establecía como exclusión que el conductor del vehículo se encontrara con la licencia vencida, circunstancia que impedía entrar a reconocer los valores en los que podían ser condenados los responsables del siniestro. (…) Las exclusiones en el contrato de seguro, han sido definidas por la doctrina como aquellos “hechos o circunstancias que, aun siendo origen del evento dañoso o efecto de este, no obligan la responsabilidad del asegurador. Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de ese derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente”. (…) Así las cosas, es posible que ciertos hechos, conductas o condiciones queden exceptuadas del amparo brindado por el contrato de seguro, ya sea por disposición legal o porque así lo acuerden las partes de manera lícita, exclusiones que claramente delimitan los riesgos que el asegurador se obliga a asumir. Ahora, para tal efecto, también se exigen algunos requisitos frente a la forma de consagración de dichas exclusiones, como la enlistada en el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que contempla los requisitos de la póliza, señalándose en su numeral 2, literal c que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar, en caracteres destacados, en la primera página de la póliza. (…) En este caso, no se acreditó que la exclusión alegada, efectivamente se hubiesen acordado entre las partes, pues no se incluyeron dentro de la caratula de los contratos de seguros objeto de examen, ni dentro de las condiciones generales que le correspondían de acuerdo a la versión aplicable, pues, se insiste no es dable estimar que las que obran en el cuaderno principal, hacen parte del negocio jurídico que aquí se pretende hacer valer. (…) Así las cosas, el reparo relativo a la improcedencia de la aplicación de la exclusión solicitada por los apelantes está llamado a prosperar y de suyo, no hay lugar a exonerar de responsabilidad a la aseguradora (…) 

MP: BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 05/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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