TEMA: CARGA PROBATORIA DEL CONTRATO DE SEGURO - corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso; mientras que el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. / PERJUICIOS - los perjuicios cuyo resarcimiento aquí se reclama no se originaron en el incumplimiento de la aseguradora en el pago de la obligación de dinero que tenía para con su asegurado, sino en el hecho constitutivo del siniestro que, como se precisó, no puede imputarse a la aseguradora demandada /
HECHOS: Solicitó la parte demandante declarar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS incumplió el contrato, al sustraerse al pago del siniestro objetando ilegalmente la reclamación presentada. Pretendió, además, que se declarare en mora por lo que debe indemnizar integralmente los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados al demandante por daño moral y otro tanto por daño a la vida de relación.
TESIS: (…) Se duele el demandante apelante de que los intereses dispuestos por el a-quo comiencen a generarse solo pasados los diez días concedidos a la aseguradora demandada para pagar la suma a que fue condenada, cuando a términos del primer inciso del artículo 1080 del C.Co. No obstante que, para la sala, el anterior es el alcance del precepto en mención, en este caso no le asiste razón al recurrente porque en su libelo de demanda no solicitó, ni siquiera de manera subsidiaria, el pago de intereses sobre el importe de la indemnización, sino que eligió, de manera única, la opción concedida por el inciso final del citado artículo. Conforme al cual; El asegurado o el beneficiario tendrán derecho a demandar, en lugar de los intereses a que se refiere el inciso anterior, la indemnización de perjuicios causados por la mora del asegurador. (…) Ahora, cuando como en este caso, el demandante opta, en lugar de los intereses por los perjuicios causados por la mora del asegurador, pesa sobre él la carga de probarlos a diferencia de cuando pide intereses porque se entiende que son estos una estimación anticipada de los perjuicios, y se entiende, obviamente, que tienen que ser perjuicios generados por el no pago oportuno de la prestación a que se obligó el asegurador, que no por el siniestro mismo, obvio como es, que no fue la aseguradora quien incendió y causó la destrucción total del vehículo; supuesto este último en el cual está fincado lo reclamado en este caso por concepto de lucro cesante y por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, como prácticamente la totalidad de la prueba documental y pericial aportada, y de ahí su inconducencia.(…) Conforme a lo anterior, aceptar por la Sala el pretendido lucro cesante basado en la rentabilidad diaria que al demandante le produciría la volqueta, equivaldría ni más ni menos, y en contravía de la citada disposición legal, a concluir que la prestación a cargo de la aseguradora era la de REPONER el vehículo siniestrado. (…) En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales, consistentes en daños moral y a la vida de relación, también se fundaron en la supresión de la posibilidad de seguir percibiendo su mayor fuente de ingresos y como se ha dejado expuesto, su mayor fuente de ingreso la constituía la explotación comercial de la volqueta siniestrada.(…) debe advertir la Sala que los perjuicios que el asegurado o beneficiario puede reclamar, a su elección, conforme al precepto transcrito, constituyen una sanción consagrada directamente por la ley y, por ende, de naturaleza muy diferente a los que prevé el artículo 1088 C.Co. al exigir que el lucro cesante del asegurado debe ser objeto de acuerdo expreso, lo que se explica en que su fuente es el contrato mismo y su destinatario el asegurado. Aquellos, en cambio, tienen su fuente directamente en la ley, de modo que no se requiere que hubiesen sido pactados en la póliza. (…) De su peso se cae que la posibilidad de aplicar una sanción legal prevista para la hipótesis de mora en el pago de la prestación a su cargo por parte del asegurador, tuviera que haber sido previamente aceptada por éste mediante su incorporación en la póliza.
M.P: PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA
FECHA:26/06/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO/ JULIAN VALENCIA CASTAÑO
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