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TEMA: CONTRATO DE COMPRAVENTA - entre otros requisitos, se exige que quienes intervengan en él sean capaces / NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS - la validez de ese acto está supeditada a que el mismo no vaya en contravía de disposiciones legales de imperativo cumplimiento / CAPACIDAD LEGAL - el artículo 1503 del Código Civil dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces /


HECHOS: Pretende la actora se declare la nulidad absoluta de escritura pública, por medio de la cual se celebró contrato de compraventa de inmueble, atendiendo a la capacidad de la vendedora; en consecuencia, solicita se restituya el bien, se le reconozcan perjuicios, entre otros.


TESIS: Como toda convención, entre otros requisitos, se exige que quienes intervengan en él sean capaces, en particular para este tipo de contrato, dispone el artículo 1851 del Código Civil que “Son hábiles para el contrato de ventas todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato”. (…) Los tratadistas Ospina Fernández y Ospina Acosta, en la obra Teoría General del Negocio Jurídico, definen la nulidad de los actos jurídicos, como la “descalificación que el propio legislador decreta cuando la llamada ley contractual o ley particular incurre en quebranto de normas de jerarquía superior”. (…) el artículo 1741 en su inciso segundo, establece que hay nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. [Ha indicado la Corte] “Una cosa es la nulidad formal de las escrituras públicas reglamentada en el decreto 960 de 1970 y otra diferente la nulidad absoluta de un acto o contrato por falta de requisitos para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes a que se refiere el artículo 1740 y siguientes del código civil.” (…) Dilucidar el aspecto planteado, impone recordar, como así lo precisó el A Quo, la disposición normativa consagrada en el artículo 1503 del Código Civil, norma según la cual toda persona es legalmente capaz, presunción que por supuesto, admite prueba en contrario, prueba cuya carga en acciones como la presente, recae en la parte demandante.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 9/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA Y COMPLEMENTACIÓN

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