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TEMA: CONTRATO DE SEGURO Y DE ASISTENCIA- Las obligaciones del contrato de seguro son diferentes a las del contrato de asistencia del viajero en el exterior./ RESPONSABILIDAD MÉDICA- Si no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada.

HECHOS: Solicitan los demandantes se declare a las demandadas solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes; en consecuencia, se condene en forma solidaria a los demandados a pagar perjuicios morales, daño a la vida en relación. En audiencia del 30 de noviembre de 2020, se profirió sentencia de primer grado, la cual resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda. Los siguientes problemas jurídicos que el Tribunal debe resolver: ¿Las demandadas Axa Asistencia Colombia S.A. y Chubb Seguros Colombia S. A., están obligadas solidariamente a responder por los perjuicios causados a los demandantes, o en cambio, la responsabilidad es individual? ¿No hay lugar a afectar la póliza de seguro porque no medió reclamo o requerimiento a la aseguradora para ejecutar alguna obligación derivada del contrato? ¿Para tasar los perjuicios se tenía que tener en cuenta la participación de la víctima? ¿Fue equivocada la condena por responsabilidad extracontractual a cargo de las demandadas Axa Asistencia Colombia S. A. y Chubb Seguros Colombia S. A.? ¿La falta de atención médica y el agravamiento del estado de salud es imputable al asegurado?

TESIS: (…) El examen de la prueba que viene de relacionarse permite colegir que Ace Seguros S. A., ahora Chubb Seguros Colombia S. A. adquirió la obligación de asistencia para con el asegurado Luis Felipe Ortiz Clavijo en el viaje que realizó a la República de Brasil, la que podía cumplir directamente a través de un tercero; en este caso, la cumplió a través de Axa Asistencia Colombia S. A. Se advierte que la prestación de los servicios de asistencia al viajero, se activan a petición del interesado; quien en caso de un siniestro, como ocurrió en este caso, con la lesión que padeció Luis Felipe Ortiz en Brasil, quien sufrió un esguince en el tobillo mientras caminaba, tenía que reportarlo, como en efecto lo hizo; pero, en este caso fue requerido para que enviara la póliza porque ellos no la encontraban, quien advirtió que como no disponía de ella, mandó copia del carnet; luego, transcurrió prácticamente dos meses para que Luis Felipe se comunicara de nuevo con ellos, lo que hizo a través de su madre, la señora Martha Lucía Ortiz Clavijo, quien incluso, en el interrogatorio que absolvió manifestó que ella llamó porque no le hacían caso a las llamadas que su hijo realizaba; esta circunstancia fue suficiente para que el Juzgado de primer grado decidiera que también se presentó negligencia de la parte demandante y que de esta manera también contribuyó a los resultados dañosos, lo que tiene incidencia al momento de tasar los perjuicios, aserto que no le mereció ningún reproche a la parte demandante; pues incluso, tal decisión no fue objeto del recurso de apelación. Pero, además lo que se advierte es que en este sentido la parte demandante ha sido confusa porque informa que las demandadas incumplieron con sus obligaciones; pero en el interrogatorio que absolvió reconoció que a través de una central en Brasil fue contactado en varias oportunidades para informarle sobre los servicios y las gestiones que estaba realizando para su consecución, incluso afirmó que tuvo más contacto con los de Brasil que con los de Colombia; como ocurrió con una cita que le consiguieron en una unidad de salud, a la que no pudo asistir porque trató de cumplirla y al desplazarse caminando el dolor no se lo permitió y se tuvo que devolver y, luego, no se la quisieron reprogramar porque la había incumplido; incluso, reconoce que también le gestionaron la cita en el Hospital La Caridad, advirtiendo que éstos no tenían convenio con ellos. Bajo estas circunstancias, se advierte que la parte demandada sí cumplió con su obligación de asistencia, como era la de orientar e informar sobre los servicios médicos que en la región existían y a donde el demandante podía asistir para ser atendido para las revisiones y demás procedimientos que requiriera con ocasión del accidente que padeció, aun con independencia de que entre ellos mediara convenios; siendo del caso precisar que el demandante prácticamente tardó dos meses en efectuar tales requerimientos para ser orientado, siendo esta la razón para que no fuera atendido con anterioridad; no sobra recodar que si bien informó sobre el accidente una vez ocurrido, inmediatamente fue requerido para que enviara copia de la póliza y según su afirmación cumplió con este requerimiento, pero solo solicitó la prestación de los servicios que requería por conducto de su madre, cuando había transcurrido cincuenta y ocho (58) días.(…) Ahora, en cuanto a la reclamación a la compañía de seguros para obtener el reembolso de los gastos en que incurrió; el mismo Luis Felipe Ortiz en el interrogatorio que absolvió, fue determinante en precisar que cuando llegó a Colombia presentó facturas por el valor de medicamentos, de unas muletas y relacionó y explicó otros gastos que tuvo y que al ser requerido para que aportara como soportes la historia clínica y las órdenes médicas no lo hizo, porque no disponía de tales pruebas; lo que en efecto, pone de presente que la reclamación efectuada a la compañía de seguros no estaba debidamente soportada en pruebas, las que tampoco allegó el asegurado al proceso; circunstancia que es suficiente para colegir que en realidad no se acreditó el incumplimiento de la compañía de seguros en sus obligaciones para con el demandante; a lo que se agrega que al proceso no se allegó prueba sobre los perjuicios materiales como lo determinó la sentencia de primer grado, lo que no fue objeto de impugnación.(…) La responsabilidad del médico es de medio, salvo cuando se garantiza un resultado; de lo anterior se deriva que no se presume la culpa en el demandado, correspondiendo, en consecuencia, al demandante probarla, para cuyo efecto debe acreditar la imprudencia, negligencia, descuido o impericia del galeno.(…) “en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, “el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”(…) Es pertinente puntualizar que con independencia de la naturaleza de la responsabilidad civil que se invoca y de si se presume la culpa en cabeza del demandado, como ocurre en las actividades peligrosas, si no se prueba que el daño fue cometido por el demandado (nexo causal), resulta innecesario abordar el examen de los demás elementos axiológicos que configuran la responsabilidad invocada. (…) El examen del material probatorio permite colegir, que en efecto el señor Luis Felipe Ortiz Clavijo mientras caminaba sufrió una lesión de tobillo en Brasil, el 23 de febrero de 2014, que cuando regresó a la ciudad el tres (3) de junio de 2014, había transcurrido más de tres meses; así mismo se advierte que no recibió un tratamiento oportuno; incluso, él mismo en el interrogatorio afirmó que recién ocurrió no fue molestia pero que fue escalando hasta terminar en las dolencias con las que terminó en su estadía en Brasil, así mismo reconoció que no le hicieron fisioterapia ni el pie fue inmovilizado y, aunque justifica diciendo que cuando llegó a Colombia no tenía la infección ni el pie equino; si se advierte que durante el tiempo que estuvo en el exterior su estado de salud, a raíz de la lesión que padeció se agravó; él mismo, reconoce que el dolor se fue incrementado, no se podía mover; incluso, le impidió asistir a una cita médica por sus propios medios y tuvo que utilizar muletas y, su madre, la señora Martha Lucía Ortiz Clavijo, en la versión que rindió afirmó que llegó a Colombia en silla de ruedas.(…) frente a la negligencia de la EPS demandada, porque oportunamente no brindó las atenciones que requería; se advierte que frente a la intervención quirúrgica para el fijador externo para colocar el pie en su posición normal; si bien es cierto, que en la primera oportunidad que le programaron la cirugía no se pudo llevar a cabo porque el proveedor externo no había remitido el fijador y, de contera, fue necesario reprogramar la cirugía, la doctora Paula Andrea Valcarcel Rojas, fue determinante en indicar que en este caso esa demora en realizar el procedimiento no agravaba su situación; en cuanto a la infección que padeció y por la que fue intervenido en la Clínica Las Vegas, de la prueba allegada, se advierte que esta puede tardar en aparecer y, en todo caso, que la atención que le brindaron fue oportuna y adecuada como lo indica el dictamen pericial traído al proceso y, si bien, la IPS Córdoba, en las ampollas que presentaba le hicieron una incisión y que el demandante afirma que le dejaron la herida expuesta, apenas cubierta con gasa, lo cierto es que tampoco se acreditó que en ese procedimiento se presentó un error médico, con la capacidad de comprometer la responsabilidad de las demandadas; pues no se probó que esa herida fue la causante de la infección, pues esta se pueda presentar por varias causas como lo advirtieron los médicos que rindieron declaración.(…) Bajo estas circunstancias, como el demandante no tuvo una atención médica oportuna y adecuada en Brasil, donde se encontraba cuando sufrió la lesión antes de regresar a Colombina, tenía la carga de probar que las demandadas con su conducta contribuyeron en el agravamiento de los padecimientos que ya sufría cuando regresó al país el 3 de junio de 2014, indicando además el porcentaje o la incidencia de éste, con miras a la tasación de los perjuicios pretendidos, carga que no cumplió el extremo activo como viene de ilustrarse. Es pertinente precisar que la presencia de un error en la atención médica, por sí solo no es suficiente para generar responsabilidad, porque además ese error tiene que ser inexcusable para que se configure la culpa; la que por sí sola no es suficiente para generar una responsabilidad indemnizatoria; pues además tiene que ser culposo y causar un daño, todo lo cual también tiene que estar debidamente probado.(…)

 

M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN

FECHA: 23/08/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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