TEMA: TITULO VALOR- Cuando la relación que da origen al título es entre comerciantes, el simple hecho de que el negocio no esté registrado en los libros de comercio no es suficiente para colegir que el negocio es inexistente./
HECHOS: Carlos Mario Giraldo Zuluaga demandó, a través de pretensión ejecutiva, a Luz Stella Quintero Gómez, y a Manuela y Estephanía Giraldo Gómez como herederas del de cujus Rodrigo Giraldo Gómez. El juez aclaró que la ejecución es a favor de los herederos a solicitud de parte, adicionó la sentencia del 7 de junio de 2024, por cuanto no resolvió la excepción de tacha de falsedad. En esta oportunidad el a quo replicó la motivación de la providencia complementada; solamente adicionó una condena en contra de las demandadas, por la desestimación de la excepción. Problemas jurídicos: ¿Cómo opera la carga de la prueba cuando el demandado alega, con base en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que el negocio causal es inexistente? Y, a propósito, ¿Qué efectos tiene en la existencia del negocio subyacente su registro en los libros mercantiles cuando la relación es entre comerciantes? ¿Es posible que quien suscribe una letra de cambio con espacios en blanco y lo entrega como garantía de un negocio subyacente, luego pueda alegar que no autorizó su diligenciamiento? ¿Qué alternativas de defensa tiene tal suscriptor y cuáles son sus cargas probatorias? Y, finalmente, ¿qué sucede si el tenedor legítimo de un documento cartular con espacios en blanco lo diligencia luego del fallecimiento del suscriptor?
TESIS: El artículo 784 del Código de Comercio establece una serie de excepciones que pueden ser alegadas como defensa en contra de las pretensiones cambiarias. Entre otras están las derivadas del negocio causal que fundamenta la existencia del título valor, que, por cierto, tienen su fundamento en el numeral 12 de la norma ejusdem: «las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».(...)Una de las excepciones que encajaría en el supuesto normativo del artículo 784.12 del Código de Comercio sería la de inexistencia del negocio jurídico subyacente al documento cartular. Por supuesto, si nunca existió una relación sustancial que justifique la creación del título valor, los principios de literalidad y autonomía de éste deben ser relativizados, en tanto la inxistencia de un derecho crediticio, en el contenido de la obligación cambiaria, debe dar al traste con la ejecución. En otras palabras, si el negocio que dio lugar a la suscripción del pagaré adolece de algún elemento de existencia o simplemente no se perfeccionó, no habría razón para que prosperara la pretensión cambiaria que, sin duda, quedaría sin sustento alguno. Por ejemplo, es inejecutable una letra de cambio que respalda el pago del precio en una compraventa de un inmueble materializada en un documento privado. El negocio es inexistente y la excepción del artículo 784.12 ejusdem estaría llamada a prosperar.(...)En el ámbito mercantil, quienes ejercen el comercio tienen unos deberes, entre otros, el de conformar su contabilidad, libros, registros contables, inventarios y estados finanacieros conforme a las disposiciones del Código de Comercio (artículos 19 y 48 ejusdem). El hecho de que el comerciante tenga que asentar sus operaciones mercantiles (art. 53 ibídem) no puede entenderse como un condicionante de la existencia de los negocios que realiza; el incumplimiento de este deber trae consecuencias de otra índole, como la imposición de multas (art. 58 ejusdem), pero no constituye una formalidad ad substantian actus que condicione el nacimiento de las obligaciones.(...)De conformidad con el artículo 264 del Código General del Proceso los libros de comercio constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí. En principio, un libro ajustado a las precripciones legales y que dé cuenta de un negocio en específico serviría como prueba de la existencia del mismo. Sin embargo, hay que tener claro, no solo que el registro en los libros no son una formalidad sustancial que condiciona la existencia, sino que, además, son solo medios de prueba que no pueden constituirse en la tarifa legal de la acreditación de los negocios de los comerciantes.(...)No basta con que una operación mercantil no esté registrada en los libros de comercio para predicar su inexistencia; si hay otros medios de prueba que den cuenta de la relación crediticia o que sean indicadores de la misma, el juez, desde una apreciación conjunta de la prueba y desde la sana crítica, puede colegir la existencia del vínculo obligacional, se itera, aun sin que esté asentado en el registro contable del comerciante.(...)El artículo 622 del Código de Comercio dispone que, en el supuesto en el que se suscriba un «papel en blanco», entregado por el firmante para ser convertido en título valor, el tenedor legítimo tendrá derecho a diligenciarlo. Sin embargo, está atado a la voluntad del suscriptor en lo que concierne al contenido que será objeto de ese diligenciamiento. Lo anterior implica que el tenedor debe llenar el título «estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello»; solo puede llenarse conforme a «las instrucciones del suscriptor».(...) El argumento de las demandadas no tiene vocación de prosperidad, en tanto del título anexo a la demanda se observa que el tenedor legítimo cumplió lo dispuesto por el artículo 622 del Código de Comercio, diligenciando los espacios en blanco antes de presentarlo para su cobro. Por cierto, no hay motivo para inhibir la posibilidad de que el título sea integrado con posterioridad a la muerte del obligado cambiario, siempre que se sigan las instrucciones que, en vida, hubiese dado éste. Los representantes de la herencia, quienes son los llamados a recibir activos y pasivos del causante, tienen las mismas cargas probatorias que en vida tendría el de cujus frente a la pretensión cambiaria.(...)No bastaba con que los sucesores del suscriptor alegaran que se firmó el documento con espacios en blanco, pero que no se autorizó su diligenciamiento o que no hubo instrucciones. Lo lógico, lo verosímil, lo que se presume de las pruebas de este plenario es que Rodrigo de Jesús Giraldo, quien suscribió un título valor con espacios en blanco se declaró, de antemano, satisfecho con su texto completo, hizo suyas las menciones que se agregaron en él, consciente de que el documento incompleto no da derecho a exigir la obligación cambiaria. Luego, se colige que Giraldo Gómez autorizó al tenedor, inequívocamente, para completar el título, a fin de poder exigir su cumplimiento. Ahora bien, ¿en qué término fueron esas instrucciones? Era carga de la pasiva acreditarlo para constatar la inexactitud o el abuso en la integración del título valor.(...)Entonces, esa aseveración de que «no es que el título se hubiese diligenciado mal, sino que las instrucciones no existían» no solo carece de prueba, sino que se escapa de la lógica propia de los títulos valores firmados con espacios en blanco, y desdibuja la teleología del artículo 622 del Código de Comercio.
MP: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 04/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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