TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL MÉDICA - La EPS tiene la obligación de garantizar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de las IPS que contrate con dicha finalidad, por lo que, de presentarse una atención tardía o defectuosa por parte de esta, la hace responsable de manera solidaria de los perjuicios que se ocasionen con ocasión de dicha falencia. /
HECHOS: Los demandantes pretenden que se declarara la responsabilidad civil extracontractual solidaria, conjunta o individual de Cafesalud EPS S.A. en liquidación, y los médicos (ÁAAF) y (PNOR), por los perjuicios materiales e inmateriales causados, y se les condene a pagar los perjuicios por el fallecimiento de (DMMA). El juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda respecto de los médicos, al considerar que se pudo establecer que la conducta adoptada por los mismos en la atención de la paciente había sido la adecuada y que la consecuencia, se había producido por falencias en la atención integral, y de calidad de los servicios suministrados por la institución prestadora de salud; negó el lucro cesante consolidado y futuro pretendido. Corresponde a la Sala, determinar si: i) los galenos incurrieron en responsabilidad en la muerte de la paciente; ii) la EPS Cafesalud, cumplió a cabalidad con las obligaciones que le eran propias y si le resulta atribuible responsabilidad. iii) procedencia del reconocimiento del lucro cesante consolidado y futuro; si iv) la base de liquidación de dicho perjuicio fue la correcta; v) los perjuicios reconocidos fueron tasados de acuerdo a lo probado; de establecerse responsabilidad en cabeza de los galenos; vi) se examinará la procedencia del llamamiento que ambos hicieron a la EPS Cafesalud en liquidación.
TESIS: (…) “como la ciencia médica ni quienes la ejercen son infalibles, ni cosa tal puede exigírseles, sólo los yerros derivados de la imprudencia, impericia, ligereza o del descuido de los galenos darán lugar a imponerles la obligación de reparar los daños que con una equivocada diagnosis ocasionen”. (…) el artículo 3° de la Resolución 1995 de 1999, expedida por el Ministerio de Salud, contempla las características de la historia clínica, dentro de los cuales está el de secuencialidad, consistente en que los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.(…) En este caso, se tiene que, del acervo probatorio analizado antes, sumado al indicio grave que se deriva de la historia clínica irregularmente confeccionada, se concluye que efectivamente se acreditó la culpa médica por adoptar tardíamente la decisión de remitir a la paciente a otra clínica no obstante conocer de antemano que no contaban con los insumos necesarios para garantizar una adecuada prestación del servicio de salud en términos generales, no solo por lo declarado por todos los que a este juicio comparecieron, sino además que tal situación ya había sido publicitada en medios de comunicación como EL.TIEMPO.COM, el 6 de agosto de 2016; como se acreditó en la contestación de PNOR; además de las cartas remitidas por el grupo de Ginecobstetras de la Clínica ESIMED al representante legal de la misma, el 6 de enero de 2016, el 11 de marzo de 2016 y el 22 de junio de 2016; y que, en efecto, el caso específico de la urgencia que presentó la paciente(…), no se contaba con las unidades de sangre requeridas, ni con la adrenalina requerida, ni el balón de Bacri, ni con manta térmica, ni calentador de líquidos, ni catéter central, ni yugular, ni paquete de transfusión masiva, en fin, ni siquiera existía una ambulancia disponible a pesar de estar en un centro de “urgencias”, pero se insiste, de todo ello, ex ante, sabían los profesionales acá demandados. (…) Así entonces se revocará el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, adicionado por auto del 17 de abril del mismo año, para en su lugar, declarar también la responsabilidad civil de los médicos demandados. (…) Es así que, en providencia más reciente, señaló la Corte que, “existe un criterio consolidado en lo que implica para las Entidades Promotoras de Salud cumplir a cabalidad con la administración del riesgo en salud de sus afiliados y los beneficiarios de éstos, así como garantizar una idónea prestación de los servicios contemplados en el plan obligatorio de salud, toda vez que su desatención, dilación o descuido, ya sea que provenga de sus propios operadores o de las IPS y profesionales contratados con tal fin, es constitutiva de responsabilidad civil. (…) Tenemos que, tal como se señaló con antelación, también resultan responsables las entidades promotoras de salud, de manera solidaria por “la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica, la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento” y como viene de señalarse, en este caso, se determinó que se había presentado por parte de los funcionarios de la salud desconocimiento de las disposiciones que establecen la confección de la historia clínica, además de una atención tardía, consistente en la decisión de remisión a otro centro hospitalario, haciéndola igualmente responsable solidaria de todo ello. (…) El compañero permanente de DM, quien reclama el lucro cesante que tuvo como consecuencia de su fallecimiento, señaló en su interrogatorio que, ambos cubrían los gastos del hogar y que luego de su deceso él debió asumir la totalidad de los gastos, debiendo cubrir, además de las expensas de su hijo común, el sostenimiento de la abuela materna de su hijo, a quien debió llevarse a vivir con él, para que lo cuidara ya que él trabaja, lo cual fue corroborado. (…) Se revocará la decisión de negar las pretensiones de la demanda respecto de los demandados AAAF y PNOR, para en su lugar, declararlos responsables de manera solidaria con la EPS Cafesalud, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de DMMA y en consecuencia, condenarlos al pago de estos. Igualmente se modificará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia para reconocer (…) el perjuicio reclamado en la modalidad de lucro cesante en el monto liquidado en esta sentencia, debidamente actualizado, al igual que el reconocido por el mismo concepto (…) en primera instancia. En razón de lo anterior, se revocará igualmente, la decisión de condenar en costas a los demandantes (…), a favor de los galenos accionados. (…)
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/11/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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