TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - Las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por las víctimas. / ELEMENTOS EXTRAÑOS EN LA ACTIVIDAD PELIGROSA - Culpa exclusiva de la víctima; Fuerza mayor o caso fortuito; Y hecho de un tercero. Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles, que son la única causa del daño.
HECHOS: El señor (JHRT) y otros, pretenden que se declare que, (SALS) y Huevos Delicias Group S.A.S., incurrieron en responsabilidad civil, por la muerte de (LFRR), en accidente de tránsito y como consecuencia de ello, se les reconozca indemnización. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, denegó las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si existió indebida valoración probatoria, tanto individual como conjunta de las declaraciones, del informe policial de accidentes de tránsito y por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del camión.
TESIS: La jurisprudencia tiene sentado que en todo proceso en el cual se persiga la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, las personas que hayan participado directamente o como guardianas de estas y pretendan ser eximidas les corresponde acreditar que un elemento extraño rompió de forma plena con su relación entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido por las víctimas. En la actualidad los elementos extraños se han clasificado en tres tipos: a) Culpa exclusiva de la víctima; b) Fuerza mayor o caso fortuito; y c) Hecho de un tercero. Todos ellos coinciden en ser eventos irresistibles e imprevisibles, que son la única causa del daño. (…) La anterior idea, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, fue plasmada así: Con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado.(…) En este caso, el argumento central de la sentencia de instancia es que el actuar de una motocicleta no identificada fue la única causa de la caída de Luis Fernando Rojas Rodríguez de la moto que conducía, esto es, la placada SUU – 13D, y que su posterior aplastamiento por el camión de placas SNP – 805 fue un evento imprevisible e irresistible para Sergio Alberto López Suarez.(…) Según ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, para que el hecho de un tercero sea eximente de responsabilidad debe ser: a) Ejecutado por una persona que sea ajena y externa a la esfera jurídica y material del presunto responsable del daño; b) Aparte debe ser un accionar anormal, infrecuente, improbable, súbito excepcional y sorpresivo; c) Al evaluar objetivamente la situación, para el presunto responsable debe ser imposible evitar o eludir sus efectos, descartando culpa de su parte en el manejo de la actividad; y d) La única causa del daño debe ser el hecho del tercero, puesto que si hay concurrencia entre su actuar y el del presunto responsable, frente a la víctima ambos son coautores y están obligados solidariamente a responder conforme indica el art. 2344 del C.C. (…) En este caso, no se discute que el motociclista sin identificar sea un tercero ajeno y externo a la esfera de cuidado de los demandados, ni tampoco se controvierte la infrecuencia y anormalidad de que una persona caiga bajo las llantas de un vehículo ubicado en la mitad de una vía, o lo súbito de la situación sucedida a (LFRR). Al verificar la sentencia revisada, se observa que en esta no se analizó un testimonio importante en el caso, luego este no fue mal valorado, sino omitido por el juzgador, por lo cual la apelación tendría razón parcial en el sentido de no haber tenido en cuenta esa declaración en el análisis conjunto.(…) Debe en este punto anotarse que el juzgado de instancia intentó de forma oficiosa e infructuosa conseguir los vídeos referenciados por la deponente, y que estos no forman parte del proceso, ni fueron allegados por ninguna de las partes.(…) Entonces, no hay duda que el occiso cayó al piso entre las ruedas delanteras y traseras del vehículo de placas SNP – 805, por culpa de un motociclista descuidado y agresivo. No hay ningún elemento material probatorio que permita mostrar que ese motociclista tuviera alguna relación directa o indirecta con alguna de las partes de este proceso, y su accionar fue súbito y sorpresivo tal y como reportaron los tres declarantes.(…) Tampoco se evidencia que la actuación del conductor del camión, haya concurrido con la del motociclista fugado para la caída del fallecido, o que dicha persona hubiera incurrido en infracción de normas de tránsito o de cuidado mínimo para poner en desplazamiento su vehículo luego de un paso semaforizado. (…) Luego no fue el hecho de la conducción del camión reseñado lo que derivó en la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez, sino la circunstancia de que su humanidad quedara en la ruta de movimiento de la rueda trasera de ese automotor justo al momento de este haber iniciado su trayecto, evento este del que no hay duda su único responsable fue un motociclista sin identificar en este pleito. (…) Luego de analizar detalladamente de forma individual y conjunta las pruebas que se denunciaron incorrectamente valoradas por la instancia a la luz de la figura del hecho de un tercero como causal de exoneración dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el tribunal concluye que sí se había omitido incluir en el análisis el dicho de Consuelo María Rodríguez Pérez (…), pero que esa equivocación no cambia la valoración conjunta de la prueba hecha por la instancia (…). Lo cual implica que la tesis esgrimida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, acerca de que la causa eficiente de la muerte de Luis Fernando Rojas Rodríguez fue una maniobra temeraria y torticera de un motociclista sin identificar, no pudo ser rebatida por la parte apelante. Como resultado de las disertaciones antecedentes, el recurso de apelación propuesto resulta impróspero y corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 26/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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