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TEMA: DAÑO MORAL- Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos./ DAÑO A LA VIDA DE RELACION - La tasación de este tipo de perjuicio se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento. / DAÑO EMERGENTE - Corresponde a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales. /

HECHOS: Los demandantes ejercieron acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de (JCPM) y (CEMP), Cía. S.C.A. y Liberty Seguros S.A. - convocada en virtud de la pretensión directa- por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales que les fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito en que (AFVS) resultó lesionado. El Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Deberá la Sala determinar si el Juez de primera instancia incurrió en error al fijar el monto de los perjuicios extrapatrimoniales, patrimoniales, así como en negar el reconocimiento del daño emergente, y si son eficaces los amparos y las exclusiones no relacionados en la carátula de la póliza.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 5686 de 19 de diciembre de 2018, se refirió así a los perjuicios morales: Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad. Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. (…) En el ejercicio del arbitrium judicis orientado a fijar el quantum en dinero del resarcimiento del perjuicio moral, se tendrán en cuenta, además de las orientaciones jurisprudenciales que han sido citadas, las circunstancias personales de la víctima; su grado de parentesco con los demandantes; la cercanía que había entre ellos; y la forma siniestra en que tuvo lugar el deceso” (Sentencia de 09 de julio de 2012, Rad. 2002-00101-01). (…)(…) En lo que tiene que ver con el daño a la vida en relación, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia SC780 de 2020, reiteró que “la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso ‘las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento”. (…) En este caso respecto al daño a la vida en relación reconocido a favor del demandante, el recurso de apelación no estuvo encaminado a desvirtuar las pruebas acogidas por el juez para determinar su existencia ni su cuantía. Los demandados únicamente indicaron que el monto reconocido por el juez a quo superaba los límites jurisprudenciales, pero se insiste que, en esta materia, “la tasación de este tipo de perjuicio extrapatrimonial se encuentra confiada al arbitrio del juzgador, que debe determinar en cada caso ‘las condiciones personales de la víctima, apreciadas según los usos sociales, la intensidad de la lesión, la duración del perjuicio, entre otras situaciones que el juez logre advertir para la determinación equitativa del monto del resarcimiento” (Corte Suprema de Justicia, SC780-2020). Con todo, el Tribunal encuentra que en el expediente obra prueba suficiente que acredita el menoscabo derivado de los sufrimientos por la relación externa del demandante (AFVS), debido a la disminución o deterioro de la calidad de vida a que este se enfrentó a la corta edad de 16 años.(…) Por lo expuesto, sin necesidad de hacer referencia a un estudio puntual de cada una de las pruebas practicadas en el proceso para atender a los reclamos invocados por los demandados -en tanto así no fueron enfocados los recursos de apelación-, la Sala advierte que, los reproches invocados, no ofrecen motivos para modificar la cantidad fijada por el funcionario judicial de primer grado respecto a los perjuicios inmateriales, que dicho sea de paso están comprendidos en los valores máximos de entre 70 y 100 millones de pesos que la Sala Civil de la Corte ha reconocido. La Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en la sentencia SC4843 de 02 de noviembre de 2021, expuso que el daño emergente corresponde “a la idea de disminución o detrimento, por salida o egreso pasado, presente o futuro de derechos patrimoniales. (…) En consonancia con lo resuelto por el juez a quo, este Tribunal encuentra que a la parte demandante no le asiste razón. El daño emergente reclamado por concepto de gastos de transporte no fue acreditado en el presente evento. La parte demandante no cumplió con la carga de acreditar los gastos en que incurrió por ese factor, ni tampoco demostró cómo ese daño emergente se proyectaría a futuro como consecuencia del accidente de tránsito. (…) De allí que, la decisión del juez a quo de negar el daño emergente (pasado y futuro) pretendido en relación con los gastos de transporte amerita ser confirmada. (…) La parte demandante indicó que, en la liquidación del lucro cesante futuro, el juez de primera instancia dedujo dos veces el tiempo que fue liquidado en el lucro cesante consolidado. Al respecto, trajo a colación la fórmula plasmada en el acta de la audiencia. (…) En conclusión, la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro a favor del demandante, es de: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($29 552 778). De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código General del Proceso, se actualizará la condena impuesta por concepto de incapacidades hasta la sentencia de segunda instancia, aplicando para ello la misma fórmula empleada por el juez (…) Atendido lo anterior, la Sala advierte que en la carátula de la póliza N° 1424112 que es objeto de este litigio, se relacionó el clausulado de condiciones generales que hace parte de dicha póliza: “Condiciones generales: Autos tradicional octubre/09 15/10/2009-1333-P-03-CAU-030”. Así, observadas las condiciones generales que hacen parte de la póliza y que se encuentran a partir de la primera página de la misma, se advierte que en el numeral 2.6.14 se encuentra excluido del amparo de la póliza el “DAÑO FISIOLÓGICO Y/O DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN” (…). Por esta razón, la Sala concluye que la exclusión en mención es válida y, en ese punto, la decisión de primera instancia será confirmada. (…) El artículo 1128 del Código de Comercio, dispone: “El asegurador responderá, además, aún en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso que el tercero damnificado o sus causahabientes promuevan en su contra o la del asegurado, con las salvedades siguientes, 1) Si la responsabilidad proviene de dolo o está expresamente excluida del contrato de seguro; 2) Si el asegurado afronta el proceso contra orden expresa del asegurador, y 3) Si la condena por los perjuicios ocasionados a la víctima excede la suma que, conforme a los artículos pertinentes de este título, delimita la responsabilidad del asegurador, éste sólo responderá por los gastos del proceso en proporción a la cuota que le corresponda en la indemnización”. A partir de la norma en mención, la Sala modificará el ordinal QUINTO de la sentencia de primera instancia, para indicar que Liberty Seguros S.A. deberá pagar las costas procesales en proporción a la cuota que le corresponde en la indemnización. Así, a la aseguradora corresponde el pago del 57.6% de los gastos procesales, toda vez que de la codena total de la indemnización por la suma de $352 745 405, a la aseguradora corresponde pagar la suma de $203 245 405

MP. MARTHA CECILIA LEMA VILLADA
FECHA: 14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

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