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TEMA: RESPONSABILIDAD MÉDICA- La desatención de la obligación de seguridad que asumen las instituciones hospitalarias con sus pacientes cuando ingresan a las mismas, deriva en responsabilidad si no se demuestra la asunción de todas las medidas posibles y se observan los protocolos fijados para el efecto./

HECHOS: Los demandante peticionaron que se declarara la responsabilidad civil extracontractual en la que incurrió la Sociedad Promotora Médica Las Américas SA derivada de la falla en la prestación del servicio médico-asistencial. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar a los demandantes los perjuicios morales derivados del fallecimiento del señor Yepes Palacio. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones del demandante, concluyendo que la clínica había actuado con diligencia y cuidado, cumpliendo con los protocolos de seguridad. Corresponde entonces determinar si, tal y como lo sostiene el demandante, la entidad accionada omitió el cumplimiento de la obligación de seguridad durante la estancia del señor José de Jesús Yepes Palacio en La Clínica Las Américas, establecimiento propiedad de la demandada Promotora Médica Las Américas. O si en verdad la parte demandante tenía ese deber y no acreditó una razón válida para no atenderlo. En el evento de superarse lo anterior se deberá determinar si en el presente asunto se encuentra acreditado el nexo de causalidad de la muerte de la víctima directa, con ocasión de la súbita caída desde su propia altura. 

TESIS: En el marco del servicio público esencial de salud, las entidades promotoras (EPS) y las instituciones prestadoras (IPS) no sólo asumen las obligaciones -legales y contractuales- destinadas a paliar las dolencias de sus pacientes, sino que también deben desplegar las medidas necesarias para que los destinarios de sus operaciones no sufran daños, derivados de accidentes exógenos a la lex artis, entre los que se encuentran las caídas o cualquier evento adverso que sea prevenible o no por la entidad prestadora del servicio de salud.(...)En lo concerniente al evento adverso, el anexo técnico de la Resolución número 1446 del 8 de mayo de 2006 proferida por el antes Ministerio de la Protección Social lo define como: “Los Eventos Adversos son lesiones o complicaciones involuntarias que son causadas con mayor probabilidad por la atención en salud, que por la enfermedad subyacente del paciente, y que conducen a la muerte, la inhabilidad a la hora del alta o a la hospitalización prolongada. Muchos de estos eventos pueden ser prevenibles”(...) En este sentido, la seguridad del paciente debe ser plenamente satisfecha por la entidad prestadora del servicio de salud en tanto es un deber legal inherente a la función hospitalaria. Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha señalado que los entes hospitalarios asumen una obligación de seguridad, consistente en, “ …tomar las medidas necesarias para que el paciente no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento” del contrato mismo, “imperativo de conducta que en el común de los casos, cuando el paciente no ha desempeñado función activa alguna en la producción del daño, constituye una obligación determinada o de resultado, mientras que en la hipótesis contraria, o sea cuando ha mediado un papel activo de la víctima en el proceso de causación del perjuicio, al establecimiento deudor tan sólo le es exigible un quehacer diligente y técnicamente apropiado, deber que se estima satisfecho en tanto demuestre que el accidente acaecido no se debió a negligencia, imprudencia o impericia de su parte” (Cas. Civ., sentencia de 1º de febrero de 1993, expediente No. 3532).(...)Aun cuando el mencionado deber de seguridad no se encuentre explícita y abiertamente pactado por las partes, debe inferirse mediante la cabal interpretación del acuerdo negocial; o puede acontecer, igualmente, como ya se dijera, que sea la ley la que lo imponga; o, en fin, a falta de estipulación contractual o legal, que la misma finque su existencia en la naturaleza del contrato ajustado entre ellas, en cuyo caso, este debe inferirse del nexo existente entre la seguridad del contratante o la de sus bienes y las obligaciones a cargo del otro”; y, adicionalmente, que “dentro de las diversas obligaciones (…) de clínicas, hospitales y entidades de asistencia médica de similar temperamento, a las cuales el paciente confía el cuidado de su persona para efectos de que aquellas cumplan los deberes a los cuales se han comprometido, existe la denominada de seguridad” (Cas. Civ., sentencia de 18 de octubre de 2005, expediente No. 14491).(...)Así, el equipo médico debe brindar su conocimiento y experiencia, siendo imprescindible que utilicen equipos y procedimientos adecuados en atención a la dolencia o enfermedad del paciente. Resulta imprescindible que asuma diligencia y cuidado en la práctica del procedimiento o en atenciones que deban prestar, como bien lo ha expuesto desde hace muchos años la Corte Suprema de Justicia.(...) Ahora, durante la prestación del servicio médico asistencial el paciente se puede ver expuestos a sufrir daños de diversa índole, dentro de los que se encuentran aquellos acaecidos durante el procedimiento practicado por causa de una defectuosa realización de este o los daños producidos dentro del establecimiento médico y que no aluden a una mala praxis, sino que se encuentran ligados a accidentes exógenos dentro de los cuales se encuentran caídas o cualquier evento adverso prevenible o no por la entidad prestadora del servicio de salud.(…) De lo expresado, es dable concluir que el señor José de Jesús Yepes Palacio se encontraba en un riesgo alto de caída, circunstancia que exigía de la institución de salud un mayor cuidado frente a él, lo que la obligaba a Implementar unas medidas más apropiadas y eficientes para el caso particular. Y es que no era extraño para el personal asistencial que se trataba de una persona de edad avanzada que se encontraba solo y, además, tenía unas patologías que afectaban considerablemente su salud. Así las cosas, no es verdad que las actuaciones que ejecutó la institución de salud, eran suficientes para exonerarse de responsabilidad. Y es que de las pruebas recolectadas no se logra inferir que la Clínica haya desplegado una actividad diferente a la plasmada para la atención básica de aquellos pacientes que tienen alto riesgo de caída(…) en el plenario no obra prueba alguna que demuestre que al señor Yepes Palacio se le haya brindado alguna medida especial para evitar que el mismo sufriera un accidente teniendo en cuenta que no contaba con un acompañamiento permanente. (…)No se puede pasar por alto que una persona cuando ingresa al servicio médico hospitalario y se interna en ella, confía en que, además de la realización de un tratamiento para su dolencia, se le brinde todas las seguridades que lo protejan de situaciones riesgosas que se puedan presentar durante su atención. Por lo tanto, la obligación de seguridad no puede ser cumplida de manera “parcial”, y mucho menos en este caso que todo sabían de la ausencia de familiares que lo pudieran acompañar y de las alertas que implicaba para la institución el hecho de contar con la manilla amarilla(…)El nexo causalidad, entonces, se configura plenamente a través del contenido de la historia clínica y las declaraciones rendidas por lo médicos que trataron al paciente a lo largo de su estancia en el Clínica Las Américas, más aún si se considera que la entidad convocada infringió una obligación de resultado, por cuanto el paciente recibió un daño desproporcionado que no estaba llamado a soportar. Las secuelas negativas sobre su salud fueron significativas y, al margen de que tuviera diferentes enfermedades de base, lo cierto es que éste nunca acudió al ente de salud por problemas neurológicos.  


MP:BENJAMIN D J. YEPES PUERTA
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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