TEMA: TÍTULO VALOR- Quien garantiza mediante aval el pago de una obligación contenida en un título valor, responde por el monto avalado de manera autónoma e independiente y su obligación es válida aun cuando la de su avalado no lo sea y, por tanto, no puede pretextar la falta de entrega de la carta de instrucciones o la ausencia de su firma en ella./
HECHOS: La entidad crediticia BANCO DAVIVIENDA S.A., presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía pretendiendo el pago de $772’996.283 por concepto de capital insoluto, $ 49’141.286 por intereses de plazo e intereses de mora a la tasa máxima legal vigente, liquidados desde el 3 de septiembre de 2020 hasta que se efectúe el cumplimiento total de la obligación. En audiencia la autoridad judicial decidió, con aquiescencia de las partes, prescindir de la etapa de interrogatorios, dictándose sentencia anticipada de manera oral, al no existir más pruebas por practicar, en la que declaró no probados los medios exceptivos propuestos, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de ambos ejecutados. Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones de mérito y continuar con la ejecución, para lo cual deberá dilucidar los siguientes problemas jurídicos: I. Efectuar el examen oficioso del pagaré base de la ejecución, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II. Determinar si el pagaré objeto de cobro pierde eficacia porque el documento que contiene las instrucciones para el llenado de sus espacios en blanco, no fue entregado a los avalistas y carece de su firma. III. Establecer si la ejecutante desatendió las instrucciones para diligenciar el pagaré y, de ser así, si esto conlleva la ineficacia de la acción cambiaria.
TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.(…)Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.(…)A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”.(…)A la par, para el pagaré, la legislación mercantil, estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”.(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en él haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que este haya dejado para luego presentarlo para su cobro. “ARTÍCULO 622. LLENO DE ESPACIOS EN BLANCO Y TÍTULOS EN BLANCO - VALIDEZ. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello...”(…)Ahora bien, no puede interpretarse que, cuando se diligencia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucciones para su diligenciamiento, se constituye un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título. Por el contrario, la fuerza cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor.(…)De tal forma, la normatividad mercantil y la jurisprudencia relacionada avalan la creación de un título valor con espacios en blanco para ser llenados por el tenedor legítimo de acuerdo a las instrucciones dadas por el suscriptor del título, para lo cual, el legislador no previó formalidad alguna, pues las instrucciones pueden darse de manera verbal o escrita, aun cuando esta última forma sea la más conveniente para plasmar las indicaciones, dada la facilidad demostrativa del documento en un eventual debate probatorio.(…) Corresponde de manera primigenia abordar la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 422 del CGP, así como los consagrados en los artículos 621 y 709 del C. de Co., a fin de establecer si la obligación que se ejecuta resulta ser clara, expresa y exigible, y atiende los parámetros establecidos en la ley mercantil respecto del pagaré como título valor.(…)En efecto, en este punto, correspondía al demandado, excepcionar la integración abusiva del título dando cuenta de la ocurrencia del hecho resistente, esto es, que el pagaré nro. 479472 del 13 de enero de 2014, se diligenció de manera contraria a las instrucciones de la suscriptora. Sin embargo, tales afirmaciones carecen de prueba, pues para tal efecto no aportó ningún medio de convicción que permitieran al a quo apreciar que se dieron instrucciones precisas de no diligenciar el pagaré por las obligaciones de crédito que fueron cobradas en el proceso ejecutivo y que la ejecutante las desatendió.(…)Tampoco puede argüirse que la ausencia de firma del apelante en la carta de instrucciones vicie en modo alguno su obligación, pues, aquel en calidad de avalista expresó su voluntad de garantizar el pago de una obligación creada por la representante legal de la sociedad ROLFORMADOS S.A.S., a favor de la demandante que previamente se había consignado en un título valor con espacios en blanco. Es decir que, aun conociendo que se trataba de un pagaré suscrito por la obligada principal con espacios sin diligenciar, decidió prestar su aval por la totalidad del importe del título, como se puede advertir de manera nítida de su firma impuesta en el pagaré junto al rótulo “por aval.(…)De ahí que, como lo ha referido la doctrina, al prestar su aval, el demandado adquirió una obligación directa, independiente y autónoma de pagar el importe total del título valor avalado, esto es, por el valor de todas las obligaciones adquiridas al momento de su diligenciamiento, tal como se dejó plasmado en las instrucciones escritas y suscritas por la creadora del título. Siendo pues, el aval una caución objetiva no puede pretextarse que las pautas para llenar el pagaré no hayan sido firmadas por el avalista pues, este funge como garantía de pago del título creado y su obligación se conserva eficaz, aun en caso de que la obligación del avalado no lo fuere según las voces del artículo 636 del Código de Comercio que, por demás, valga decirlo, no sufrió ningún embate y se conserva incólume.
MP.SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 31/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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