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TEMA: PLAZO DE GARANTÍA- El término de 10 años contenido en el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil es de garantía y no de prescripción o caducidad.

 

HECHOS: Covin S.A. construyó el edificio Firenze entre 2006 y 2007, desde la entrega, se presentaron fisuras, deflexiones y fallas estructurales, razón por la cual, la copropiedad hizo múltiples requerimientos a la constructora entre 2008 y 2016. Un estudio técnico de 2016 concluyó que la estructura era excesivamente flexible y no cumplía con la norma NSR-10, pero Covin negó responsabilidad, alegando que los daños eran de mantenimiento, no estructurales. Es así que se solicita declarar que Covin incumplió la garantía legal, ordenar la repotenciación estructural del edificio y declarar su responsabilidad civil por los daños. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín declaró responsable a Covin por incumplimiento de la garantía decenal (art. 2060 C.C), condenó al pago de $1.068.184.368, por repotenciación, dictamen técnico y reparaciones hechas por los propietarios y rechazó la excepción de prescripción extintiva. Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos, determinar si la acción había prescrito al tiempo en que se presentó la demanda. Para ello, habrá que definir cuál es el percutor que da inicio a la contabilización del plazo extintivo.

 

TESIS: (…) El embate fue uno solo, consistente en que el juzgador no comprendió que el numeral 3 del artículo 2060 del Código Civil contempla un término que limita la responsabilidad del constructor al lapso de 10 años contados a partir de la entrega de la respectiva edificación, es decir, que allí el legislador concibió un término prescriptivo. Pues bien, nada más alejado de la realidad normativa y que ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia como un verdadero término de garantía, no de prescripción o caducidad. “(…) Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario, que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes: (…) 3ª. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario. Esa norma, similar, en lo fundamental, al artículo 1591 del Código Civil español y al canon 2003 del Código chileno, ha sido interpretada en el sentido de que prevé un plazo de garantía, distinto al de prescripción o de caducidad (…) El contorno temporal del numeral 3°, artículo 2060 del Código Civil, está dado por su entrega, así, la garantía allí prevista inicia en ese momento (…)” De estas circunstancias, es cristalino que ante la ausencia de un plazo extintivo al interior del artículo bajo estudio -por tratarse de uno de garantía- la proposición normativa se halla en las disposiciones generales de prescripción de las acciones judiciales.(…) De modo que el percutor que da pie a la contabilización de los 10 años consagrados por el artículo 2536 -que no el término del numeral 3 del artículo 2060, por la naturaleza divergente de una y otra norma- es la exigibilidad de la obligación; y lo cierto es que al constructor solo podrá exigírsele que haga efectiva la garantía decenal si dentro de los 10 años subsiguientes a la entrega, el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, (…) por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicios de los materiales. Esa es la condición, y únicamente a partir del acaecimiento de ese hecho comienza a correr para el garantizado el lapso para perseguir judicialmente la responsabilidad civil del empresario.(…) Mutatis mutandis, sería tanto como sostener que el consumidor de un producto nuevo, al cual se le asegura la calidad, idoneidad, buen funcionamiento y seguridad del mismo durante 1 año siguiente a su entrega, deba ejercer la acción de protección al consumidor en el mismo lapso, como quiera que desde ese día también empezó a fenecer su derecho; de ser así entonces el productor no ha garantizado nada. El fin de la garantía decenal de las edificaciones es, precisamente, que los constructores desplieguen su labor de manera diligente, cuidadosa y segura, de manera que sea apenas razonable que la edificación resultante no perezca o amenace ruina durante 10 años, y de ello debe asegurarse quien realiza tal actividad.(…) Nótese que, por regla general, el percutor del plazo extintivo de la responsabilidad civil es el hecho dañoso, en tanto es el elemento fenomenológico en el que estrictamente participa - por acción u omisión- el agente, bien porque incumplió el contrato, ora porque violó el deber general de no menoscabar al otro en sus bienes o persona (…)De modo que concebir el término consagrado en el numeral 3 del artículo 2060 ibidem como uno prescriptivo, es predicar la materialización de la conducta antijurídica desde la entrega misma del edificio. Ello implicaría para el garantizado una carga de sagacidad mayor en pos de hallar el defecto desde esa fecha, cuando la teleología normativa se halla en las antípodas, pues está dirigida a que el empresario le asegure al residente meridiana tranquilidad de que la edificación se mantendrá en pie por lo menos durante los 10 años siguientes a su entrega, gracias a que no habrán vicios en la construcción, en el suelo (si él o sus empleados han debido conocerlo) o en los materiales (si él fue quien los dispuso).(…) “(…) Adviértase, la construcción de edificaciones, además de ser una actividad peligrosa, entraña una obligación de resultado sobre aspectos estructurales que deben perdurar, como mínimo, diez (10) años (…) Con lo hasta acá dicho, brotan dos preguntas fundamentales: 1. ¿Cuándo se dio la entrega del edificio? Y así determinar desde qué momento nació para Covin su obligación de garantizar la estabilidad de Firenze. 2. ¿Cuándo se demostró que el edificio amenazaba ruina por vicios en la construcción? Para establecer desde qué día a Covin le fue exigible hacer efectiva la garantía, y que, simultáneamente, sería la fecha en que se accionó la cuenta regresiva para pretender judicialmente su responsabilidad.(…) Frente al primer interrogante, a falta del acta de entrega, se presume que los bienes comunes esenciales de Firenze, tales como la estructura, fueron entregados el mismo día del perfeccionamiento del contrato de compraventa sobre el primer apartamento vendido, así lo dispone el artículo 24 de la ley 675 de 2001 (…) Es que la estructura del edificio, o las escaleras de este -por ejemplo- deben ser funcionales desde la llegada del primer propietario (entrega de un bien privado), sin importar que el último llegue mucho tiempo después. Además, pensar en contrario, y entender que la presunción se refiere a la puesta a disposición del último apartamento, es tanto como sostener que el legislador presumió la entrega de las zonas comunes de goce antes que las esenciales. Carecería de sentido. (…)Así que, en suma, el 6 de diciembre de 2006 fue la fecha en que se entregó el primer apartamento y, por sustracción de materia, fue también el día en que se entregaron los bienes comunes esenciales (estructura) del edificio Firenze. Lo que traduce que desde el 6 de diciembre de 2006 nació para Covin la obligación de garantía decenal, la cual se extendió por 10 años, hasta el 6 de diciembre de 2016.(…) Frente al segundo interrogante, si bien los demandantes informaron a Covin de fallas constructivas que amenazaban con la ruina desde el año 201234, en aquella oportunidad tan solo se contaba con sus afirmaciones, de modo que la certeza se alcanzó apenas el 6 de octubre de 2016 cuando le comunicaron a la constructora el dictamen pericial sobre la patología del edificio (…) de acuerdo con las reglas generales de carga de la prueba, los demandantes demostraron ante Covin la amenaza de ruina del edificio por vicios en la construcción y, según se explicó en párrafos anteriores, ello ocurrió el 6 de octubre de 2016. A partir de esa fecha se le pudo exigir a la demandada que hiciera efectiva la garantía decenal y, simultáneamente, fue el día en que comenzó a correr el término prescriptivo de 10 años para pretender judicialmente su responsabilidad. Como la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2018, es palpable que la acción se interpuso oportunamente, tan solo 2 años y 12 días después de iniciado el plazo.

 

MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 28/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 


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