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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – Es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros. La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad: el contractual y el extracontractual. / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – El arrendador podrá terminar el contrato de arrendamiento, durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble. /

HECHOS: Pretende el actor se declare el incumplimiento y responsabilidad contractual de la sociedad demandada y, se le condene a pagarle perjuicios en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. El juzgado de origen desestimó las excepciones de mérito, declaró civil y contractualmente responsable a la demandada, la condenó al pago por concepto de daño emergente y negó el perjuicio por lucro cesante. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada y debidamente motivada la sentencia de primera instancia al hallar suficientemente acreditados todos los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual o si, por el contrario, se demostró que la sociedad demandada honró sus obligaciones contractuales o existió una causa que tuvo la virtualidad de liberarla de la obligación resarcitoria.

TESIS: La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”. La legislación colombiana prevé dos regímenes de responsabilidad: el contractual y el extracontractual. Estas dos clases de responsabilidades están consagradas en el Código Civil, la denominada extracontractual en los artículos 2341 y siguientes y, la contractual en los artículos 1602 a 1617 y en reglas especiales para ciertos negocios, tratándose de asuntos mercantiles, en el libro cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones. (…) El artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio posibilitan al contratante cumplido pedir la resolución o terminación del contrato, quien, además, “puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento. Por su parte, el artículo 2056 del Código Civil puntualiza que puede reclamarse indemnización de perjuicios “siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución” (…) En punto a la culpa contractual, el tratadista Javier Tamayo ha señalado que “consiste en el dolo, la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de reglamentos que le impiden al deudor cumplir correctamente su obligación”, según ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, “se presume en el incumplimiento contractual” y su intensidad se gradúa en culpa lata, leve y levísima, conforme los supuestos que establece el artículo 1604 del CC. (…) El nexo de causalidad es un presupuesto necesario para edificar la responsabilidad, bien en el régimen extracontractual o contractual. En este último ámbito, ha sostenido la Corte: “cuando se trata de responsabilidad civil contractual, ese nexo causal no tiene como referente para su determinación la actividad ejecutada por la parte contratante, aunque la razón por la cual se contrata con ella sea precisamente porque se ocupa en esa actividad, sino el vínculo entre el incumplimiento de la obligación adquirida por la parte contratante y el hecho dañoso. En otros términos, al deudor incumplido la responsabilidad no se le atribuye por haber participado activamente como ejecutor de actos que llevaron al resultado perjudicial, sino por haberse abstenido de actuar en la forma que se obligó, o de no intervenir para evitar o impedir que ocurriera el episodio perjudicial; es por no actuar, o no hacerlo de manera oportuna y eficaz para conjurar la realización del daño, a pesar de tener la obligación convencional o legal de hacerlo” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC 1819/2019. MP. Luis Alonso Rico Puerta.  (…) Conforme al acuerdo de voluntades, ley para las partes, si una de ellas tenía la intención de terminar unilateralmente el contrato, debía avisar a la otra con anterioridad a tres (3) meses respecto de la fecha de la terminación del contrato, esto es, debía informar antes del 14 de febrero del 2014 o, en la respectiva fecha de los años subsiguientes de haberse generado prórrogas. Como en efecto ocurrió, generándose una continuación del contrato de arrendamiento hasta el 13 de octubre de 2018 cuando finalmente se efectuó la entrega material de los bienes dados en administración y arriendo. (…)  Mediante comunicación del 29 de diciembre de 2016 el demandante avisó a la Inmobiliaria su intención terminar el contrato de administración y solicitó “enviar las comunicaciones de ley al inquilino, con la antelación debida para que no se prorrogue el contrato de arrendamiento y la notificación se surta de manera legal. (…) Este aspecto es medular, pues se demostró que la demandada, pese a recibir el aviso oportuno del demandante, se limitó a remitir comunicaciones al arrendatario informando que no se renovaría el contrato respecto del inmueble, sin ahondar en la causal específica para la terminación, ni proceder conforme dictan los artículos 22 y 23 de la Ley 820 de 2003, regulatoria del régimen de arrendamiento de vivienda urbana. (…) Quiere significar entonces que no es dable considerar que se procuró la terminación del contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo por la senda del art. 21 de la Ley 820 de 2003, no hubo un consenso, solo la espera de la buena voluntad del arrendatario para la entrega de los bienes. Adicionalmente, no se contempló la posibilidad establecida en el numeral 7 del art. 22 de la misma codificación para finalizar el contrato, cuyo tenor literal señala: El arrendador podrá dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, previo aviso escrito dirigido al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de tres (3) meses y el pago de una indemnización equivalente al precio de tres (3) meses de arrendamiento. Cumplidas estas condiciones el arrendatario estará obligado a restituir el inmueble. (…) La sociedad demandada cuestionó que no se considerara que el demandante y su esposa son abogados y estuvieron presentes en la toma de decisiones frente a la terminación del contrato de arrendamiento; que en la carta no informaran la causal de no renovación del contrato y que fue la falta de información la que llevó a las partes de mutuo acuerdo a optar erradamente por un proceso de restitución por mora; que el inmueble no pudo venderse por encontrarse embargado y tampoco se efectuó un análisis sobre la forma de negociación del actor para adquirir el inmueble en Jericó y; que no se consideró la confesión del demandante al aducir que el arrendatario sí estuvo dispuesto a entregar el inmueble y le permitió el ingreso, ni el momento en que se informó al administrador la necesidad de la venta. (…) En efecto, la falta de diligencia para gestionar la entrega oportuna de los inmuebles al propietario en la fecha de terminación de la vigencia del contrato de arrendamiento (15 de mayo de 2017), resultó en su prórroga y la ocupación de los mismos por el arrendatario hasta octubre de 2018, circunstancia que, frustró la venta e implicó para el actor el pago de honorarios profesionales de abogados, intereses por los préstamos adquiridos para el cumplimiento oportuno de la promesa de venta e indemnizaciones. (…) Así, la falta de actuación diligente, de manera oportuna y eficaz de la inmobiliaria en el propósito de lograr la restitución de los inmuebles, a pesar de tener la obligación convencional y legal de hacerlo, acarreó la afectación patrimonial reclamada por el actor consistente en las erogaciones efectuadas, cuya existencia y cuantía no fue cuestionada en la alzada.(…) En definitiva, los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación están llamados al fracaso y no dan al traste con los elementos estructurales de la acción resarcitoria, en consecuencia, se confirmará la decisión (…)

MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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