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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- No se acredita la existencia de causa extraña culpa exclusiva de un tercero como elemento que rompa el nexo de causalidad. Se encontró acreditada la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, reconociendo el lucro cesante consolidado y futuro. El daño moral se presume y su tasación aplica arbitrio iuris dados los elementos sustantivos del perjuicio. El daño a la vida de relación se probó con el análisis integral de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica. /

HECHOS: La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual de los demandados y el reconocimiento de los perjuicios por las sumas indexadas. En sentencia de primera instancia el Juzgado declaró la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 2 de abril de 2022. Debe la sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Participación exclusiva de un tercero en el hecho dañoso?, ¿Valoración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante?, ¿Liquidación del lucro cesante consolidado y futuro?, ¿Excesiva la condena en perjuicios extrapatrimoniales?  ¿Modificar la época de causación de los intereses moratorios?, ¿Condenar en costas a la aseguradora en exceso de la suma asegurada?

TESIS: (…) tratándose de responsabilidad basada en ejercicio de actividades peligrosas, se pueden proponer y probar como eximentes de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, el caso fortuito o la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero, los cuales están destinados a romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, al ser eventos de carácter imprevisibles, irresistibles y exteriores al punto de influir de forma absoluta en el resultado dañoso.  El hecho exclusivo de un tercero puede operar como eximente de responsabilidad, cuando “aparezca evidentemente vinculado por una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño causado”, al punto que si “no es la causa determinante del daño no incide en ninguna forma sobre el problema de la responsabilidad.” (…) El demandado -contraventor- en el trámite contravencional y en el proceso judicial manifestó detenerse en el pare de la carrera 49B; sin embargo, es inevitable concluir que, a pesar de su manifestación, era la moto que circulaba por la calle 93 quien tenía prelación vial y fue atropellada sobre el curso de la vía. (…) Revisado el acervo probatorio, la conducta desplegada por el demandado da cuenta de la infracción de la normativa; confrontado el lugar de impacto del vehículo tipo taxi de su propiedad “lugar de impacto: frontal”, con daños materiales “capó, bómper delantero, persiana”; deduciéndose que fue quien impactó la moto que se encontraba circulando por la calle 93 cuando inició la marcha luego de detenerse por la carrera 49 B (…) lo que implica que al momento del impacto, el taxi había superado el cruce del carril izquierdo de la calle 93, impactando a la moto (con sus tripulantes, incluida la parrillera) por el lado frontal del taxi e izquierdo de la moto (…) De manera que (…) el taxi se encontraba finalizando el cruce de la calle 93 luego del pare de la carrera 49B (…) la incorporación del taxi a la calle 93 no pudo ser prevista o evitada por el conductor de la moto, pero pudo ser evitada por el conductor del taxi quien debió detenerse en el pare hasta que la moto despejara el cruce de la carrera 49B; culpa de su parte en el manejo de la actividad peligrosa (…) no se probó que el conductor de la moto tuviera las luces apagadas, se desplazara a gran velocidad o no contara con las medidas de seguridad vial ni los elementos de protección. En este orden, la parte demandada no demostró la causa extraña; no introdujo cual fue el hecho del tercero –conductor de la moto-que sería la causa externa, imprevista y exclusiva del daño que pudiera -en gracia de discusión- atenuar por lo menos la responsabilidad mediante una concurrencia. (…) El artículo 164 prevé que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso"; para que las pruebas sean apreciadas por el Juez deben solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en el CGP; como la parte demandada aportó al expediente elemento probatorio denominado “CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” con anexos denominados “CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA EMISIÓN DEL DICTAMEN” como medio de prueba documental respecto de la atención en salud de la demandante -víctima directa- pasará a determinarse a qué categoría probatoria pertenece y su alcance probatorio. (…) Remitiéndonos al caso concreto, el documento denominado “CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” aportado por la parte actora con la demanda, contiene elementos técnicos y científicos desarrollados, elaborados, argumentados y explicados por quien manifiesta ser profesional idóneo en la materia, pero no fue introducido ni decretado como dictamen -lo que no fue cuestionado- su contradicción por lo tanto, no pudo surtirse mediante la comparecencia a audiencia de quien elaboró el documento ni la parte demandada optó por aportar dictamen para efectos de su contradicción, sólo pueden sustentarse los dictámenes periciales con la citación del perito a audiencia, momento en el cual el Juez y la contraparte pueden interrogarlo mediante la técnica procesal dispuesta en el artículo 228 ibíd. (…) Debe el Juez proceder con un juicio de adecuación técnica del medio probatorio utilizando las reglas de la sana crítica, el principio de unidad de la prueba y proceder con el análisis conjunto a efectos de determinar si se probó el presupuesto fáctico planteado por la parte actora de la pérdida de capacidad laboral de DAYANA.  (…) Advertida la idoneidad, la imparcialidad y la coherencia de la prueba con la historia clínica de la demandante DAYANA; siendo claro, preciso, exhaustivo y detallado; con precisión de exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones; advierte esta Sala de Decisión Civil que debe darse valor al medio de convicción dadas las condiciones particulares del caso, atendiendo a la situación en que quedó la víctima, de quien se tiene certeza sobre la pérdida parcial de su capacidad laboral; procediendo con el reconocimiento del perjuicio - pérdida de capacidad laboral - como autónomo; en este punto se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia. Por cuanto la ontología del lucro cesante y su finalidad tienden al reconocimiento de suma de dinero dejada de percibir por la improductividad e inactividad de la víctima, lo cual no acontece en este evento, porque las lesiones que padeció DAYANA generaron una merma en su capacidad laboral, sin que se encuentre inhabilitada en su vida productiva, pero si mengüada o menoscabada. (…) En lo concerniente con los perjuicios morales de la prueba documental allegada con la demanda, se evidencia el dispendioso proceso de recuperación por el que tuvo que pasar la demandante, quien se vio compelida a la práctica de intervenciones quirúrgicas, citas médicas y de acuerdo con el reconocimiento médico legal definitivo, le quedó con una pérdida de capacidad permanente parcial del 12,48%. (…) Quedó demostrada la intensidad del dolor padecido tanto por los padres, hijo y hermana de quien se presume la aflicción, como por la abuela que convive con su padre; (…) de tal manera, como se trata de un paliativo frente a un perjuicio extrapatrimonial, se acude al arbitrio juris para la estimación de la indemnización de los daños, acompañado del análisis del acervo probatorio como se consideró en acápites anteriores (…) Del daño a la vida en relación (…) Es mujer, contaba con 25 años para el día del accidente, es madre soltera, estudiante y trabajadora, lo que implica según reiteradas providencias de la Corte Constitucional que debe aplicarse una especial cosmovisión del caso concreto, teniendo en cuenta que no puede imponérsele a la demandante por la Administración de Justicia una carga especial de probanza, sobre todo de asuntos cuya explicitud aparece sustentada en el expediente, como lo es el detrimento en las condiciones de vida de la demandante -víctima directa- lo que es corroborado en la historia clínica, el dictamen pericial y al unísono en las declaraciones rendidas en audiencia.  

MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA: 26/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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