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TEMA: UVR- Cobro de capital e intereses en UVR. Intereses para créditos de vivienda. Intereses para créditos de construcción de vivienda.  La UVR solo puede aplicarse al capital, no a los intereses. Los intereses de mora deben liquidarse en pesos y no pueden capitalizarse. 

 

HECHOS: Se celebraron dos contratos de mutuo entre Davivienda y los demandados para financiar el proyecto “Península Condominio P.H.”. Los créditos fueron otorgados en UVR y garantizados con hipotecas, pero los demandados incurrieron en mora en el pago de los créditos desde 2014 y 2015, respectivamente, por lo que el banco reclamó el pago del capital, intereses corrientes y moratorios. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín accedió a las pretensiones del banco, declarando la existencia, validez y vigencia de los contratos de mutuo y condenó solidariamente a los demandados al pago de los saldos insolutos en UVR. No desglosó expresamente los rubros de capital, intereses corrientes y moratorios en la parte resolutiva. Se plantea el siguiente problema jurídico que la Sala debe resolver: ¿hay lugar a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para separar del total de la condena, el capital, los intereses de plazo y los intereses de mora y si estos se tienen que reconocer hasta el pago total de la obligación?

 

TESIS: (…) tenemos que, el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, dispuso:  “Segundo. Se accede a las pretensiones de la parte demandante contenidas en la demanda, en el sentido de declarar la existencia, validez y videncia de los contratos de mutuo mercantil para préstamos de dinero celebrados entre el Banco Davivienda como acreedor y la entidad Promotora Escala S.A como deudora, y en los cuales son codeudores solidarios las entidades Impulso Inmobiliario S.A.S., Edilicia Limitada, Acción Fiduciaria, ésta en carácter directo y como vocera de los patrimonios autónomos, Lote Península y Península Condominio, y los señores MSS y NRP, y mediante los cuales se otorgaron los créditos con números 57030311705346 hoy 075003036426156 y 07503036003952968 hoy 07503036004483369, que se suscribieron o se otorgaron dichos contratos de mutuo para esos créditos bajo el sistema de financiación de unidades de valor Real - UVR (…) Ahora, la demanda invoca como pretensiones de condena (…)los distintos rubros que conforman las obligaciones objeto de la litis como capital, intereses corrientes e intereses de mora, se suplican separadamente, porque así se acordó por las partes y se trata de conceptos disímiles; incluso, tanto los intereses corrientes como moratorios, corresponden a los réditos del capital objeto de mutuo, sin que se puedan confundir unos con otros y, mucho menos constituyen parte del capital o se integran o suman a éste; mírese que el capital impagado a que se contrae cada crédito está debidamente determinado en UVR y su equivalente en pesos, sin que de tales montos hagan parte los intereses, bien corrientes o moratorios, porque son accesorios al capital y se pactaron en forma separada conforme a los lineamientos legales; amén, que los intereses tanto de plazo como de mora, no pueden ser calculados en UVR, porque esta unidad solo actualiza el valor en pesos del crédito desembolsado, de acuerdo a la fluctuación de la inflación y, por ende, el incremento de la inflación (IPC) no se puede incluir en el componente de los intereses, porque se estaría realizando un doble cobro, ya que con este componente se incrementa el valor de la UVR; lo que significa que ya esta incluido en el capital. Frente a estos tópicos, la jurisprudencia en lo pertinente se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Se entiende, entonces, que la UVR no es una moneda, pues no tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos prestados, según evolucione la inflación. (…) Debe tenerse en cuenta que, cobrada como está en las UVR (y lo estaba en las UPAC) la corrección monetaria, como forma de conservar el poder adquisitivo del dinero prestado aun a pesar del proceso inflacionario, el interés que se cobre por parte de las entidades financieras no puede reflejar de nuevo como uno de sus componentes el resarcimiento por inflación o por depreciación de la moneda, pues ello significaría doble cobro de la inflación, lo que carecería de toda justificación tanto desde el punto de vista jurídico como bajo la perspectiva económica, por lo cual el interés que se cobre dentro del sistema de financiación de vivienda, para construcción y para adquisición de inmuebles destinados a vivienda, no puede ser sino remuneratorio, es decir, debe pagar únicamente el servicio del crédito y los costos de administración. Ello, en el curso de la relación jurídica en cuestión, resulta lícito y justo, pero la remuneración no puede ser desproporcionada ni irrazonable, ni estar exenta del control estatal ni de los límites que los organismos competentes introduzcan, y menos llevar a la ruina a los deudores.(…) “Como en los préstamos de vivienda en UVR, en el sistema de la Ley examinada, el saldo del capital prestado es actualizado al ritmo de la inflación, en dicha unidad de cuenta ya está comprendida la inflación. Incluirla de nuevo en los intereses es cobrarla doble, lo cual, de acuerdo con lo expuesto, es inconstitucional. Luego, para que la norma no sea declarada inexequible, debe entenderse que la tasa remuneratoria sólo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación.” (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000).(…) sobre el particular, se constata que en la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ejecutivo inicial, confirmada por esta Corporación, el 11 de marzo de 2021, en ningún caso negó el reconocimiento de los intereses de mora, sino que acogió la excepción genérica propuesta y dispuso no seguir adelante con la ejecución, porque en los espacios en blanco de los pagarés no se plasmó con claridad y fidelidad, el monto de la obligación en pesos de acuerdo con el valor que tenía la UVR, para la fecha de creación de los instrumentos negociables, al tenor del art. 622 del C. Mercantil, restando claridad en el valor del capital, lo que de contera incide en los intereses de plazo y de mora que se pretenden; es decir, que lo que allí se señaló fue que, la falta de claridad en el valor de capital, incidía en los intereses que se reclamaban; en otras palabras, la falta de claridad en el monto del capital, no permite liquidar y determinar el valor o monto de los intereses pactados y reclamados; se itera, sin que, en ningún caso, negara su reconocimiento, como tampoco declaró su extinción; lo que permite inferir, que en este tópico no existe cosa juzgada, como lo afirma la codemandada ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA, vocera y administradora de los FIDEICOMISOS LOTE PENÍNSULA y PENÍNSULA CONDOMINIO(…)En cuanto a los intereses es pertinente precisar, que estos no se pueden convertir a UVR, porque esa unidad solo se puede aplicar al capital, como se precisó líneas atrás con soporte en la jurisprudencia constitucional; así mismo, es pertinente precisar, en cuanto a los intereses de mora, que como en este caso se trata de un crédito para la construcción de vivienda, solo se puede cobrar los pretendidos, en cuanto no sobrepasan el máximo legal establecido para estos créditos, para lo cual se aplican las reglas previstas en los numerales 2 y 4, del art. 17 de la Ley 546 de 1999(…) Como en efecto, en la demanda se pretendió en forma separada el capital adeudado, los intereses de plazo y de mora, los que al ser sumados al capital como lo hace la sentencia objeto de revisión, puede conllevar a que sobre estos réditos se cobren intereses, lo que está proscrito para los créditos de vivienda; para efectos de la condena solicitada se separarán estos rubros; con la precisión que, como no se puede hacer la conversión de los intereses a UVR, solo se liquidarán en pesos.

MP. LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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