TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL - La finalidad de la indemnización es resarcitoria o compensatoria, es decir, que lo que se busca con el monto de la condena es reparar al agente dañado, dejándolo, en la medida de lo posible, en las mismas circunstancias en las que estaba antes que el hecho generador del daño. /
HECHOS: Se pretendió la declaración de responsabilidad civil contractual de Integral de Carga Cargranel, y extracontractual de Burroteka S.A.S., Tekia S.A.S., por lo que están en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales de Jhon Jairo Zapata Madrid en atención al incidente del que fue víctima. En primera instancia se declaró civil y extracontractualmente responsable a la sociedad Tekia S.A.S. de los daños causados a Jhon Jairo Zapata Madrid bajo la modalidad de responsabilidad por el hecho ajeno; en consecuencia, la condenó al pago de 15 SMLMV. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si se debe modificar el monto de los perjuicios morales.
TESIS: (…) el daño moral “recae en la dimensión afectiva del individuo, sobre lo más íntimo de su ser, ocasionándole sentimientos de tristeza, dolor, frustración, impotencia, congoja, angustia, zozobra, desolación y pesar, entre otras emociones que quebrantan el espíritu”. Para la Corte, “la valoración del daño moral subjetivo, por su carácter inmaterial o extra patrimonial, se ha confiado al discreto arbitrio de los falladores judiciales. Esto, por sí, lejos de autorizar interpretaciones antojadizas, les impone el deber de actuar con prudencia, valiéndose de los elementos de convicción que obren en el plenario y atendiendo la naturaleza del derecho afectado y la magnitud del daño. Esta clase de daño, se ha dicho, "incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece…” (…) En el fondo lo que quiere es que se incremente el monto del perjuicio moral por lo reprochable que estimó la conducta de Tekia. Eso implica desconocer que en nuestro sistema de responsabilidad civil no se acogen los daños punitivos, en el entendimiento de que son un mecanismo para imponer indemnizaciones ejemplarizantes. En nuestro modelo la finalidad de la indemnización es resarcitoria o compensatoria, es decir, que lo que se busca con el monto de la condena es reparar al agente dañado, dejándolo, en la medida de lo posible, en las mismas circunstancias en las que estaba antes que el hecho generador del daño. (…) Para un reproche propiamente correccional de la conducta existen autoridades penales y administrativas con facultades sancionatorias, en el caso concreto las Corporaciones Autónomas Regionales, que, de hecho, en el marco de su actuación fue que se produjeron los hechos que aquí se juzgaron civilmente. (…) Respecto de la afirmación que el daño fue de tal entidad que produjo pensamientos suicidas en el actor, se quedó en sólo eso, una simple afirmación al momento de interponer el recurso que no se desarrolló de ninguna manera en la sustentación. En todo caso, al respecto se hacen las siguientes observaciones: en primer lugar, se narró en la demanda que esa circunstancia se produjo por haber quedado cesante del trabajo; sin embargo, quedó probado que siguió laborando con posterioridad a los hechos que originaron el proceso. Lo dijo en su interrogatorio, aparece en los documentos, así se fijó en el litigio, se motivó en la sentencia, y nada se dijo al respecto en el recurso, lo que necesariamente rompe el nexo de causalidad. (…) Así las cosas, infundado resulta el reparo del demandante en el sentido de incrementar el monto del perjuicio moral. (…) La solicitud de Tekia, en sentido totalmente contrario, tampoco está llamada a prosperar. Para la comparación con el tope máximo fijado por la jurisprudencia y lo tasado en este caso, la sala ha decantado que debe tenerse en cuenta el fenómeno inflacionario, estableciendo a cuántos salarios obedecía ese monto para el momento de su fijación. Los $72’000.000 mencionados por el recurrente fueron fijados en el 2018, cuando el salario mínimo era $781.242, lo que significa un monto de más de 92 salarios mínimos. Así, la diferencia entre lo concedido y el tope máximo, es de más de 77 salarios, una distancia más que considerable. Más allá de las alegaciones sobre los hechos probados, el demandado no reparó en los elementos subjetivos del demandante, donde se ve reflejado el perjuicio moral. (…) Con esas circunstancias, la sala en encuentra acertado el arbitrium judicis del juez de la primera instancia. Tampoco prospera el reparo del demandado. (…)
M.P: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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