TEMA: COSA JUZGADA - En los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal.
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la responsabilidad civil extracontractual en Julio César Flórez Gallego en calidad de conductor del rodante TDZ003 de manera directa, por los perjuicios ocasionados a los demandantes. El juzgado de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, por no haberse podido demostrar por la parte demandante la responsabilidad del demandado conductor del tracto camión. Inconforme con la decisión la parte demandante presentó recurso de apelación. El problema jurídico se concretará a resolver si en efecto ¿Se encuentra acreditada la cosa juzgada absolutoria penal para este caso? De ser negativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala deberá determinar si ¿Están reunidos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual?.
TESIS: Según el contenido del artículo 303 del Código General del Proceso, constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior.(…) Ahora, la cosa juzgada, de acuerdo al precepto en cita -art. 303 C.G.P.-, exige identidad de partes, de objeto y de causa, (…) Lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni la identidad objetiva implique que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento el que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandado en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa. El límite objetivo de la figura en comento básicamente consiste en que “no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en este”.(…) Ahora bien, cuando se trata de cosa juzgada penal absolutoria y su incidencia en materia de responsabilidad civil, debe empezarse por aclarar que en el actual Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004- no existe regla específica que imponga el efecto de cosa juzgada absolutoria para el proceso civil derivada de determinadas decisiones adoptadas en el ámbito penal. El asunto, sin embargo, resultaba bastante claro en la legislación anterior: el artículo 57 de la Ley 600 de 2000. (…) De acuerdo con la referida regla, en los eventos en que el Juez penal emita una decisión interlocutoria, en firme, por la que absuelva al sindicado bien porque el hecho causante del daño no se realizó, el sindicado no lo cometió, o porque simplemente no puede ser desvirtuada la presunción de inocencia, el Juez civil al que se somete a conocimiento el mismo episodio fáctico aunque para deducir de él unas consecuencias distintas de las perseguidas en el procedimiento penal, se encuentra impedido, inhabilitado, si se quiere, para realizar una nueva evaluación sobre los hechos que ya fueron juzgados por la autoridad penal. Además, debe aclarase que la decisión interlocutoria vinculante puede ser una sentencia proferida por el juez de conocimiento o una preclusión de investigación (o de instrucción) o cesación de procedimiento, en el que la autoridad (juez o fiscal), revestida de función jurisdiccional, se pronuncie expresamente en uno de los sentidos indicados. (…) jurisprudencial y doctrinariamente sigue siendo una regla ineludible a tener en cuenta, debido a la coherencia y unidad que debe imperar al interior de la jurisdicción y que impone el respeto por parte del juez civil frente a las decisiones que se adopten en el ámbito penal, puesto que como bien lo expone el profesor Tamayo Jaramillo en excelsa cita que resume lo aquí expuesto: “(T)odo aquello que constituya soporte necesario de la decisión penal que también sea necesario para la decisión civil, tiene efectos de cosa juzgada, así la ley guarde silencio al respecto”.(…) En tal escenario, debe tenerse muy presente que el examen que el Juez civil hace sobre la providencia no se limita a lo meramente automático o, dicho de otra manera, que el sindicado sea absuelto (por auto de preclusión o sentencia en firme) no significa que en materia civil el procedimiento deba cesar, puesto que la autoridad civil “debe atender al contenido, a la sustancia, al análisis que hizo el juez penal, de modo que si advierte el juez civil que la providencia penal es en realidad hueca, vacía de contenido, huérfana de todo examen, puede no acogerla. Y si advierte equivocaciones en la denominación utilizada para decidir la absolución, deberá darle a la causa de exoneración el real significado de cara a los postulados de la responsabilidad civil, y en particular de la causa extraña como causa de exoneración” . De esa manera, para lo que aquí interesa, si el Juez penal determina que el hecho dañoso reclamado en el escenario civil se debió a un obrar exclusivo de la víctima es tanto como afirmar técnicamente que el sindicado no lo cometió.(…) Y ni se piense como obstáculo para que la cosa juzgada penal absolutoria surta efectos en materia civil, el que no medie la triple identidad (sujetos, objeto, causa) de que tradicionalmente debe ocuparse el Juez civil en el campo de su competencia, en atención a que en estos casos la decisión del Funcionario Penal “transmite sus efectos al ámbito de lo civil, pues allí se liberó de toda responsabilidad al procesado, bajo la consideración de que el sindicado no cometió el hecho, (…) se marchitó la jurisdicción del Estado para juzgar este asunto de nuevo.(…)
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 08/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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