TEMA: FACTURAS ELECTRÓNICAS - Las facturas electrónicas están compuestas por unos requisitos necesarios para su expedición y otros sustanciales para su eficacia como título valor. La acreditación de estos se debe realizar al momento de la presentación de la demanda. Por la presunción de autenticidad de las facturas electrónicas, se concluye que las demás situaciones que no constituyan requisitos para su expedición y sustanciales para su efectividad, serán objeto del debate procesal o, en su defecto, de saneamiento mediante la inadmisión del líbelo.
HECHOS: El Consorcio Plan Terraza 2023, presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Fiduciaria Patrimonios Autónomos Fiduciaria Bancolombia S.A., a fin de obtener el pago de la suma contenida en la factura electrónica No 1TER1. Por auto del 1º de febrero de 2024, el Juzgado negó mandamiento de pago. El ejecutante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El problema jurídico se centra en establecer: ¿Cuáles son los requisitos que debe considerar el juez para librar mandamiento ejecutivo con base en las facturas electrónicas? ¿En qué momento procesal, el ejecutante debe cumplir dichos requisitos, esto es, en la presentación de la demanda o posterior a ello?
TESIS: (…)las consabidas (facturas electrónicas) poseen dos clases de requisitos: los necesarios para su expedición y los sustanciales para su efectividad como documentos cambiarios. (…)Así pues, observamos como requisitos de expedición de la factura electrónica, los siguientes: (i) Generada mediante mensaje de datos a través del formato XML o su representación gráfica mediante cualquiera de estos archivos: PDF, .docx u otro similar. (ii) Dicho mensaje debe contener: ii.a) descripción de los bienes o servicios, ii.b) el valor de estos, ii.c) la forma de pago (de contado o a crédito, y en este caso, se deberá señalar el plazo del pago), ii.d) la determinación expresa de “factura electrónica”, ii.e) firma electrónica en los términos exigidos por la Dian, ii.f) El código único de facturación electrónica CUFE, el cual deberá ser constituido por un valor alfanumérico y ii.g) la dirección del sitio web o el enlace electrónico donde la Dian montó toda la información concerniente de la factura electrónica, aspecto que se encuentra en el código QR de la representación gráfica que la contiene. (iii) El mensaje de datos de la factura para el momento de su cobro judicial debe estar previamente validado por la Dian a través de un procedimiento informático denominado “validación” que se puede realizar ante la misma entidad o por un proveedor informático del facturador o por medio de una herramienta digital que este haya creado para tales fines. Allí la autoridad verificará el cumplimiento de las exigencias descritas en el párrafo precedente, por lo que de encontrarlas acreditadas expedirá dentro del mismo formato digital la siguiente anotación: “documento validado por la Dian”. Esto significa que si dentro de la mentada representación gráfica no se logra visualizar alguno de los requisitos descritos aun cuando sí se pueda observar la anotación de validación realizada por la Dian, el juez queda vedado de negar mandamiento de pago por ese solo hecho porque dicha validación sobreentiende el cumplimiento de las prenotadas exigencias. En este punto, debe advertirse que generado el formato de mensaje de datos de la factura -o su conversión gráfica digital-, y realizada la validación de la Dian, se entiende expedida la misma de manera electrónica. (iv) Expedida la factura se debe realizar su entrega, la cual puede ser digital o física. La primera deberá realizarse en la dirección electrónica autorizada por el adquiriente o la almacenada en la base de datos de la Dian cuando se trate de los obligados a facturar electrónicamente -es de ahí lo fácil de constatar sus respectivos datos de cara a la efectividad y ejecución de la factura-. Dentro del correo electrónico se deberá adjuntar el formato de electrónico de generación junto con el documento electrónico de validación o en su defecto, bastará con el digital de la representación gráfica de la factura consistente en una imagen que captura la información consignada en el formato XML, y donde, además, podrá visualizarse el QR que permitirá verificar la información de la factura en el sitio web que alberga la plataforma de facturación electrónica de la Dian. Ahora, cuando la remisión se realiza de manera física, simplemente se imprimirá la denotada representación gráfica para luego ser entregado en el lugar convenido para el efecto. Pasamos en este momento a los requisitos sustanciales de la factura electrónica para que sea un título valor, los cuales son: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del facturador, (iii) la fecha de vencimiento, (iv) las constancias digitales o físicas de su recibido y (v) su aceptación, sea expresa o tácita, dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (ver sentencias STC11618-2023, STC6381-2021, STC7273-2020, STC9542-2020 y STC9695-2019). Los tres primeros requisitos no resultan difíciles de superar porque el cumplimiento de estos se sobreentiende con la acreditación de los que se requieren para la expedición de la factura electrónica, y sobre esto, reitérese que su prueba por excelencia es la validación efectuada por la Dian en dicho sentido. Sin embargo, respecto de los otros dos requisitos, esto es, el recibido y aceptación de la factura, constituye el punto álgido para los jueces, los abogados y los comerciantes porque se suele confundir dichos aspectos como si fuera un único momento aun cuando están estrechamente ligados. (…) Al respecto, téngase presente que dicha autorización no constituye un elemento sustancial para que la consabida factura sea considerada un documento cambiario. (…) De modo que tal aspecto pertenece al debate procesal; más no a su estudio preliminar, y en caso de que el juez considere validar dicho asunto para un mejor proveer, bien puede acudir al mecanismo de la inadmisión para confrontar dicho suceso (arts. 84 núm. 3 y 90 núm. 1º del CGP), remedio que resulta menos gravoso que aquel cuyos efectos veda de mérito ejecutivo un título que se creó para fomentar el comercio e incentivar el crecimiento económico. (…) es la presentación de la demanda el momento procesal oportuno para que el ejecutante acredite el lleno de su documento como título ejecutivo. Luego no es posible acreditarlo con posterioridad a dicha etapa, tanto más cuando las denotadas normas procesales son de orden público y, por consiguiente, no están sujetas al querer de las partes ni del juez (artículo 13 del CGP).
MP. MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ
FECHA: 07/03/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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