TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - La prescripción es tanto un modo de adquirir las cosas ajenas, como una forma de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído aquellas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto “lapso de tiempo”. / OBJETO DE LOS ACTOS JURÍDICOS - Es en realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contractual”, sino del “objeto de las obligaciones”. / EXCEPCIÓN FUNDADA EN EL INDEBIDO LLENADO DEL TÍTULO - Resulta imperiosa la obligación de la parte demandada, consistente en probar que el título valor fue creado con espacios en blanco y que este no fue llenado conforme a las instrucciones dadas al momento de su suscripción. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. /
HECHOS: Ha llegado a esta Corporación el proceso ejecutivo promovido por Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad) en contra del demandado, en el cual la parte demandante pretendió en su momento que se librara mandamiento de pago, como en efecto se libró. Trabada la relación procesal, el a quo dictó sentencia en la que, entre otras cosas, se desestimaron las excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue objeto del recurso de apelación. Corresponde a la sala determinar si debió cesar la ejecución por el triunfo de alguna de las defensas propuestas en contra del auto de apremio, como lo afirma la parte apelante.
TESIS: Dispone el artículo 789 del C.Co. que la acción cambiaria prescribe en 3 años a partir del día del vencimiento. Día del vencimiento que no es otro distinto a aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, pues no puede accionarse antes de que la obligación se haya hecho exigible (bien porque no estaba sometida a plazo o condición, ora por el cumplimiento de estos, ya por aplicación de la cláusula aceleratoria de la exigibilidad). (…) Por manera que es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo, aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. En conclusión, para la Sala no existe entonces la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad de este, exigibilidad que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque estándolo se agotó el primero o se cumplió la segunda, ora porque a pesar de no haberse agotado aquél, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria. (…) Se ha dicho por la jurisprudencia y la doctrina que el objeto es en realidad la obligación que por el contrato se constituye, se modifica o se extingue; por ello es impreciso hablar de “objeto contractual”, sino del “objeto de las obligaciones” -artículo 1517-. De ahí que autorizada doctrina diga, con razón, que “el objeto del contrato es producir obligaciones encaminadas a determinado fin; mas toda obligación debe tener, a su turno, un objeto, que no es otra cosa que aquello a lo cual el deudor está obligado; en una palabra, lo que dicho deudor debe, que puede consistir en una prestación (dar, hacer), o en una abstinencia (no hacer)”. (…) Prescribe el artículo 622 del Código de Comercio lo siguiente: “(S)i en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. (…) Al respecto, señala la corte que: “si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.”. (…) Por regla general es al demandante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la regla de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario. (…) Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: “No se trata de fijar quien debe llevar la carga de la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. La carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.”. (…) En consecuencia, “no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
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