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TEMA: COSA JUZGADA - para que exista es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. / CAUSA - para la existencia de cosa juzgada no se requiere que el componente fáctico de los procesos confrontados sea idéntico, sino que la esencia de ambos trámites sea de tal igualdad que necesariamente el nuevo proceso no pueda dirimirse sin atentar en contra del principio de la cosa juzgada.

HECHOS: se declaró que prospera la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, en contra las pretensiones de la demandante. El apoderado judicial de la DEMANDANTE presentó recurso de apelación argumentando que, en el proceso anterior, si bien se solicita la reliquidación con base en el Decreto 758 de 1990, los hechos esbozados allí no son idénticos a los del presente proceso, en la medida que no se invocó lo decidido por el juez de tutela, quien concluyó que la accionante era beneficiaria del régimen de transición. Insistió en que su representada es beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.

TESIS: (…) cuando a una sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior. Esta figura tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Es por esto que el Juez, cuando se le propone la excepción de cosa juzgada o si la encuentra probada en el proceso, de oficio, debe en primer término pronunciarse sobre ella. Al tenor del artículo 303 CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, se tiene que para que exista cosa juzgada es preciso que, (i) se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada; (ii) que el nuevo proceso sea entre unas mismas partes, habiendo identidad jurídica entre ellas; (iii) que verse sobre el mismo objeto, y (iv) que se adelante por la misma causa del anterior. (…). En efecto, dentro de la documental que integra el expediente, milita copia completa del expediente del proceso con radicación 050013105003-2013-00845 (…) al realizar el estudio de los presupuestos de la cosa juzgada entre dicho proceso, con la documental referida puede establecerse que: (i) existe identidad de objeto entre uno y otro, como quiera que en ambos, la actora pretende la reliquidación de la pensión de conformidad con lo presupuestado en el Acuerdo 049 de 1990, alegando la condición de beneficiaria del régimen de transición. (ii) Existe identidad de causa, por cuanto en ambos procesos se sustenta que la promotora de la acción, en calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su derecho pensional se rige por el citado Acuerdo, sin que se afirmen y prueben nuevos hechos relativos a la historia laboral del accionante, como para desvirtuar que al 1º abril de 1994 contase con más de los 11.9 años que se le reconocieron en las providencias reseñadas, insuficientes para readquirir el beneficio transicional por su retorno al RPPMD; y (iii) Existe identidad de partes (…). (…) para la existencia de cosa juzgada no se requiere que el componente fáctico de los procesos confrontados sea idéntico, sino que la esencia de ambos trámites sea de tal igualdad que necesariamente el nuevo proceso no pueda dirimirse sin atentar en contra del principio de la cosa juzgada. (…). Ahora, no está de más recordar que lo analizado hasta aquí hace parte del curso de las causas litigiosas agotadas en sede ordinaria, precisión que sirve para denotar que, de considerar la parte que la entidad de pensiones ha incumplido la sentencia de tutela, la vía para su cumplimiento no es esta, sino las acciones pertinentes ante el Juez Constitucional.

M.P. MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA

FECHA: 29/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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