TEMA: COSA JUZGADA - Tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente. /
HECHOS: El demandante pretendió que se declarara civil y solidariamente responsables a Gladis Elena Orozco Marín en calidad de propietaria del vehículo de placa XXX 000 y a Edgar Emilio Isaza Arena como conductor del mismo, por los perjuicios causados, y, a la compañía Seguros del Estado SA., en virtud de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara el automotor y a la empresa Tax Belén en Liquidación, como afiliadora del mismo; que como consecuencia sean condenados a pagar los perjuicios conforme a la tasación efectuada. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, declaró oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de la codemandada Tax Belén y Cía. S.C.A., y responsables civil y extracontractualmente, en forma solidaria a los codemandados. A la Sala le corresponde analizar la incidencia de la decisión tomada en la especialidad penal en este juicio; si la codemandada Tax Belén no estaba legitimada en la causa por pasiva; si podía reconocerse al demandante los daños de la motocicleta y si el juez erró en los montos concedidos por daño moral, y daño a la vida de relación.
TESIS: Tiene dicho esta Sala, que una conducta puede ser jurídicamente relevante en varios ámbitos del Derecho. Por ejemplo, un hecho como el que aquí se juzga, esto es, las lesiones de una persona en un accidente de tránsito, puede ser objeto de reproche desde el punto vista punible, donde el Estado, dueño de la pretensión punitiva, eleva una acusación conocida por un juez penal para que éste determine si al perseguido le es aplicable la pena represiva que las normas sustantivas disponen para el efecto. Por otro lado, la misma conducta puede ser la causa de una pretensión a través de la cual, ya no el Estado, sino quienes se asumen como víctimas, pretenden un reproche civil en contra de quienes están llamados a responder con base en estándares de enjuiciamiento bastante distintos a los del ámbito penal. Salvedad hecha, las víctimas también pueden pretender el reconocimiento de los perjuicios de índole civil, en el proceso penal, a través del incidente de reparación integral. (…) El juicio que en el proceso penal se haga, tiene incidencia en diversos grados en el proceso civil, ello, en consideración al instituto de la cosa juzgada. Muchas son las discusiones sobre la naturaleza de esa figura y cuál es el reflejo de sus efectos, lo cierto es que, sobre su función, ha explicado autorizada doctrina nacional: “La cosa juzgada tiene una función o eficacia negativa, la prohibición a los jueces de decidir sobre lo ya resuelto; y una función o eficacia positiva, la seguridad o definitividad que se le otorga a las relaciones jurídicas sustanciales sobre que versa la decisión o la situación del imputado penalmente. (…) Así las cosas, existe cosa juzgada penal condenatoria, donde el elemento volitivo del injusto penal se dio en su modalidad de culpa, lo que implica por sí solo la superación del vínculo causal mediante el cual se abre paso al reproche civil. Es que la unidad de la jurisdicción, en casos como este, no permite que en la especialidad penal se entiendan acreditados unos hechos y los jueces civiles digan todo lo contrario, máxime que, como quedó explicado, cuando el juez supera el juicio de reproche subjetivo en el ámbito de la culpabilidad penal (en este caso la condena fue en la modalidad culposa), claramente se entiende superado el análisis causal. (…) La claridad de la subregla jurisprudencial respecto de esa modalidad de cosa juzgada es suficientemente clara para concluir que la sentencia de primera instancia civil, sometida a recurso de apelación, debe confirmarse por lo dicho con antelación, debiéndose desechar de entrada los reparos efectuados con relación a la participación exclusiva o proporcional del demandante en el hecho dañoso, pues que tal cosa ya fue definida por otra Juez de la república con efectos erga omnes, siendo que entonces lo que correspondía era únicamente entrar a liquidar el monto de los perjuicios, en cuya cuantificación no puede tener aplicación lo dispuesto en el artículo 2357 del Código Civil, dado que ya se definió, incluso con reconocimiento y aceptación expresa del implicado, con fuerza de cosa Juzgada, que el único causante del daño fue el conductor del vehículo de placas XXX 000, es decir, se atribuyó su culpa exclusiva. (…) Alegaron ambas partes que a pesar de que se acreditó en el proceso que la empresa de transporte demandada difiere en su razón social y número de identificación tributaria, de la que figura en el contrato de afiliación, esto se explica porque la misma entró en proceso de liquidación, pero que se trata de la misma persona jurídica. (…) Tal diferencia de sujetos de derecho no la diluye tampoco el hecho de que sus socios sean coincidentes y menos que en el proceso se hubiese defendido de los señalamientos hechos en la demanda, pues es lo que naturalmente corresponde cuando a alguien se le vincula a un litigio de esta naturaleza, pues nunca se sabe al fin cual será la resolución del litigio las cosas, acertada fue la decisión reprochada, y que entonces habrá de mantenerse. (…) Frente a los reparos de los codemandados al reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, puede colegirse que, a pesar de no figurar el demandante como propietario inscrito de la motocicleta involucrada en el accidente, era éste quien se usufructuaba de la misma y se encargaba de todo lo concierte con su mantenimiento y reparaciones, siendo consecuente conceder el perjuicio reclamado por los daños que se le ocasionaron en el aludido accidente. (…) Ahora, el hecho de que lo transportado en dicho taxi fuese propiedad o no del conductor, no desvirtúa el supuesto contemplado como exclusión, como lo aduce el recurrente, pues lo que se estipula en la misma es que el mismo sea empleado para “uso distinto al estipulado en la póliza”, que como se indicó es el transporte de pasajeros. Con lo cual queda en evidencia el supuesto fáctico allí estipulado como exonerante de la obligación de responder, sin que ello se pueda obviar como lo aluden los codemandados. (…) Afirmando que en verdad en este caso el vehículo estaba en movimiento cuando se cayeron los elementos que transportaba en el techo; sin embargo, tal como viene de señalarse, no fue esta la causal alegada por la aseguradora, ni la que se debatió y reconoció en primera instancia. En consecuencia, tampoco este reparo prospera. (…)
MP. BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA
FECHA: 30/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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