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TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS – Es necesario evaluar la conducta de las partes en su materialidad objetiva, establecer el nivel de relevancia que tuvo cada uno de los actuares y, con base en ello, determinar la incidencia de los procederes en la ocurrencia del hecho./ PROVIDENCIAS JUDICIALES - Son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’. No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.

HECHOS: En este asunto se discute la responsabilidad civil extracontractual del conductor y los guardianes de la actividad del bus de placas STC – 361, por el accidente de tránsito sucedido el 7 de febrero de 2020, aproximadamente a las 10:05 de la mañana, en inmediaciones de la carrera 52 D con calle 60 del municipio de Itagüí, y producto del cual falleció José de Jesús Holguín Cuartas. Luego de agotado el trámite probatorio de rigor, en audiencia celebrada el 21 de septiembre de 2023,13 el juzgado de primer grado declaró probadas las excepciones de mérito denominadas «AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, RUPTURA DE NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVADE LA VÍCTIMA» y «CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA DIRECTA», presentadas por Seguros La Equidad y Alianza MEI, respectivamente. Como consecuencia de ello, la instancia denegó las pretensiones de la demanda. En ese sentido, se observa que el problema jurídico a resolver, conforme a lo previsto en los artículos 320 y 328 del C.G.P., es establecer si la valoración probatoria hecha por el primer nivel fue inadecuada, en los puntos reseñados por los apelantes y, por ende, si también lo fue la conclusión acerca del nexo causal entre el daño sufrido por los demandantes y la actividad peligrosa del bus de placas STC – 361.

TESIS: La Corte Suprema de Justicia al discurrir sobre la forma de evaluar el nexo causal en casos de responsabilidad civil por actividades peligrosas, ha enseñado que es necesario evaluar la conducta de las partes en su materialidad objetiva, establecer el nivel de relevancia que tuvo cada uno de los actuares y, con base en ello, determinar la incidencia de los procederes en la ocurrencia del hecho. Anotando que de la lectura conjunta de los artículos 2356 y 2357 del C.C. la parte demandante sólo tenía la carga de probar relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, mientras que a los demandados les competía acreditar la existencia de un actuar doloso o culposo de la persona afectada relevante para disminuir o neutralizar el nexo causal.(…) Para determinar si una prueba fue indebidamente valorada, debe analizarse primero si esta fue legalmente incorporada al debate procesal y luego si se le dio al medio probatorio el valor persuasivo correcto.(…) El Código General del Proceso hizo un gran esfuerzo por asentar al máximo el principio de libertad probatoria en el ordenamiento civil, puesto que permite al juez formar su convencimiento con cualquier medio de prueba que haya sido regular y oportunamente allegado al proceso, con algunas salvedades. (…)Entre ellas, se debe contar la relativa a asuntos técnicos, puesto que allí, ha indicado la Corte Suprema de Justicia, se necesita la práctica y contradicción de dictámenes periciales de parte o de entidad oficial, documentos técnico-científicos, testimonios técnicos, conceptos, informes, entre otros, que permitan incorporar al proceso los elementos propios de la ciencia, la técnica o el arte que escapan al conocimiento del común de las personas, los cuales, en todo caso, serán valorados por el juez según criterios racionales y la sana crítica.(…) un testimonio puede resultar idóneo para probar una medida de la ciencia física, si es rendido por una persona de la cual se acredite está capacitada en esa área del conocimiento y demuestre fiabilidad.(…) Aunque el testigo podría declarar si, según su percepción del mundo, el vehículo iba de una forma pronta o ligera, no tendría la capacidad para establecer una magnitud física como lo es la velocidad en kilómetros por hora. (…)[…] «[l]as providencias judiciales, sin embargo, se precisa entre ellas las emitidas en asuntos de índole penal, únicamente, al decir de esta Corporación, ‘son probanza de ellas mismas, en cuanto acreditan ‘su existencia, clase de resolución, autor y fecha’, pues las consideraciones dentro de la estructura lógica de la sentencia es apenas un eventual instrumento de interpretación de la parte resolutiva’. No es error de hecho, por lo tanto, omitir la valoración probatoria realizada en una decisión judicial, por tratarse de un ejercicio autónomo e independiente.» (CSJ SC9123 de 2014, rad. 2005-00139, reiterada en CSJ SC433 de 2020, rad. 2008-00266). En ese mismo sentido esta Corporación doctrinó inviable acoger la valoración probatoria realizada en otra providencia judicial, en razón a que:  (…) podría suscitar eventos ‘incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción’. (CSJ SC de 2 may. 1953, GJ LXXV, pág. 78; reiterada en SC de 29 oct. 1991, SC de 22 abr. 1977, SC de 10 dic. 1999, SC de 13 dic. 2000). (…) para el ingreso de pruebas practicadas ante otra autoridad judicial o administrativa está la institución procesal de la prueba trasladada que regula el art. 174 del C.G.P., por la cual se permite la incorporación de materiales probatorios no realizados por el juez del litigio, a quien le corresponderá hacer la valoración de estos según la metodología establecida por el legislador en juicios civiles.

 

M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO

FECHA: 20/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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