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TEMA: SIMULACIÓN- Cuando se demanda la declaratoria de nulidad de un contrato por simulación, el juez, por razón de método, debe proceder a investigar primero si se halla demostrada la existencia o realización del contrato; en segundo lugar, si el acusador tiene o no el derecho para promover la acción y finalmente, indagar, en vista de las pruebas del proceso si la simulación está probada./SUCESIÓN PROCESAL- Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima./DONACIÓN- Si la donación supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser autorizada por el Notario como lo estatuye el artículo 1458 del CC modificado por el artículo 1 del D. 1712 de 1989.

HECHOS: LEÓN GUMERCINDO GUERRA GOLLADO en nombre propio y como apoderado general de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR interpuso demanda verbal contra INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA para la declaratoria de simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas N° XXXX del 3 de diciembre de 2009 y N° XXX del 10 de septiembre de 2011 (ambas de la Notaría 6 del Círculo de Medellín); por medio de las cuales MARGARITA PENAGOS ESCOBAR (actuando a través de apoderado general) transfirió a INVERSIONES ASTURIAS DE URABÁ SA los predios con matrículas inmobiliarias 001-XXXXX y 001-XXXXXX de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín - Zona Sur. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 9 de noviembre de 2023; declaró probada la excepción de “cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales para el contrato de compraventa de inmuebles”, reconociendo la eficacia jurídica de la manifestación de voluntad visible en los actos jurídicos de compraventa que reposan en las escrituras públicas 4072 del 3 de diciembre de 2009 y 2298 del 28 de septiembre de 2011; ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y condenando en costas a la parte demandante. Por tanto, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: ¿Interés para recurrir y legitimación en la causa? ¿Simulación absoluta o relativa? ¿Nulidad absoluta? ¿Se probaron las mejoras? ¿Restitución de frutos? ¿Prescripción extintiva?.

TESIS: (…) simular implica que dos o más personas acuerden exteriorizar una voluntad de contratar que no es genuina; se trata de una manifestación engañosa, no alineada con lo que verdaderamente pretenden los supuestos contratantes, pero suficiente para otorgar a la simulación una apariencia de acuerdo legítimo. La Corte ha sostenido que la simulación de contratos: “...comprende una situación anómala en la que las partes, de consuno, aparentan una declaración de voluntad indeseada…Si hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta…” (CSJ SC, 19 jun. 2000, rad. 6266). “Cuando se demanda la declaratoria de nulidad de un contrato por simulación, el juez, por razón de método, debe proceder a investigar primero si se halla demostrada la existencia o realización del contrato; en segundo lugar, si el acusador tiene o no el derecho para promover la acción y finalmente, indagar, en vista de las pruebas del proceso si la simulación está probada” (sentencia del 30 de mayo de 1930). Los requisitos de la acción simulatoria, (i) que esté probado el contrato tildado de simulado, (ii) que quien demanda esté legitimado en la causa y (iii) que se demuestre plenamente la existencia de la simulación.(…) Los presupuestos materiales para la sentencia se traducen en la legitimación en la causa e interés para obrar,(…) Al presentarse el fallecimiento de quienes integraban la litis por activa, operó la sucesión procesal; los herederos de ambos demandantes optaron por vincularse y ocupar su lugar en la relación jurídica procesal, quedando cobijados por los efectos de la sentencia como herederos con legitimación para actuar (…). “El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continúa igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.”(…) Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. (…) para que se configure el fenómeno de la simulación se requiere: 1. Falta de concordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada o pública. 2. La connivencia o consenso simulatorio entre los partícipes. 3. La causa o móvil “cumplido” por las partes que intervienen en el negocio de engañar a terceros.(…) De acuerdo con lo anterior cuando el Juez descubre la maniobra fraudulenta, se aplican los efectos jurídicos que de ella resulte, si se trata de simulación absoluta se declarará que el acto es inexistente, y en caso de ser relativa, una vez descubierto el verdadero acto, se le aplicarán sus efectos. (…) El mandatario y en nombre de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR, simuló que vendía y la sociedad creada para el beneficio de los sobrinos, simuló que compraba; con las declaraciones de parte de la mayoría de los sucesores procesales y confesión del mandatario, se desvirtuó la presunción de autenticidad de la declaración realizada ante el Notario con la suscripción de las escrituras públicas de recibir el precio. Por tanto, no se cumplen los elementos esenciales constitutivos del contrato de compraventa previstos en el artículo 905 del C de Co, “La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra de pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio...”(…) Aunado a que el mandatario que ejecutó los negocios jurídicos, a su vez ostentaba la calidad de representante legal suplente y accionista de la sociedad compradora; lo que coherente con el no pago del precio pactado, apunta a otro indicio de la simulación de los actos jurídicos de compraventa.(…) Conforme planteamientos doctrinales y jurisprudenciales, no se están dados los elementos axiológicos de la simulación absoluta de los negocios jurídicos cuestionados; hubo convenio a cerca de la apariencia de los actos jurídicos exteriorizados, las partes sí pretendían la transferencia de los bienes de la demandante en favor de la sociedad en forma gratuita con apariencia de compraventa; por lo que no puede afirmarse como actos jurídicos inexistentes; en este sentido, no prospera la pretensión de simulación absoluta impetrada por la actora.(…) Los elementos probatorios examinados, permiten deducir que no hubo precio real de compra, desvirtuando lo establecido por el artículo 905 del C de Co y develándose la verdadera intención de la donación; presentándose la simulación relativa, descartándose los presupuestos materiales del negocio jurídico aparente (compraventa) y evidenciándose la existencia del acto jurídico simulado (donación).(…) Los negocios jurídicos para que sean válidos deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en la Ley; si fallan o faltan alguno o algunos de ellos, el convenio jurídico estará viciado de nulidad absoluta.(…) Sobre la donación, dispone el artículo 1443 del CC(…)“La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.”(…) Referente a la donación de inmuebles, el artículo 1457 ibíd: “No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos. Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.”(…) Conforme con el artículo 1458 del CC, las donaciones entre vivos, según su monto, requieren de insinuación(…)Conforme con el artículo 1458 del CC, las donaciones entre vivos, según su monto, requieren de insinuación. Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.” (…) Por lo que si la donación supera el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser autorizada por el Notario como lo estatuye el artículo 1458 del CC modificado por el artículo 1 del D. 1712 de 1989.(…) Conforme los apartados jurisprudenciales, los actos públicos contenidos en las escrituras de la referencia, son parcialmente nulos por falta de insinuación ante Notario en la parte que supera el equivalente a los 50 SMLMV, puesto que el valor que no sobrepase los 50 SMLMV, no requiere de la autorización por parte del Notario.(…) En síntesis, probada la simulación relativa de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas N° xxxx del 3 de diciembre de 2009 y N° xxxxx  del 10 de septiembre de 2011 (ambas de la Notaría 6 del Círculo de Medellín) y la nulidad absoluta de las donaciones en lo que excedieron los 50 SMLMV de los predios con matrículas inmobiliarias 001-xxxx y 001-xxxx de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín realizadas por OSCAR ENRIQUE PENAGOS GARCÉS en nombre de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR, se REVOCARÁ la sentencia del 9 de noviembre de 2023, ordenándose la cancelación de las anotaciones 4° del folio 01-xxxxx y 2° del folio 001-xxxxx; la restitución de los porcentajes de los predios en favor de la sucesión de MARGARITA PENAGOS ESCOBAR; sin reconocimiento ni de frutos ni de mejoras.

 

M.P: RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ

FECHA: 25/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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