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TEMA: COMPRAVENTA - Es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio. / TRANSACCIÓN - Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. /

HECHOS: La demandante pretende que se declare simulación relativa del contrato promesa, en el entendido de que el verdadero promitente comprador fue el señor OMAR GARCÍA SANCHEZ y no la señora CAROLAHIN GARCIA ZAPATA, solicita que, por no comparecer a suscribir la escritura pública y por el no pago correspondiente, se ordene la devolución del bien entregado y al pago por perjuicios relacionados al incumplimiento. El Juzgado Vigésimo Primero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, desestimó la pretensión principal de simulación relativa, pero concedió las pretensiones subsidiarias, consistentes en la declaratoria de incumplimiento del contrato, así como la resolución del contrato de promesa de compraventa entre la demandante y la señora CAROLAHIN GARCIA ZAPATA. Deberá la Sala determinar si en la primera instancia se valoró debidamente las pruebas e interrogatorios.

TESIS: De la transacción. Como institución jurídica encuentra definición legal en el artículo 2469 del Código Civil, que la concibe como un: “…contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa…” de donde se logra extraer con claridad la finalidad perseguida. (…) En esa línea, de los artículos 2470, 2475, 2483, 2485 del C.C. se infiere que la transacción requiere para su configuración legal: i) la suscripción de un contrato donde las partes, terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, renunciando al derecho controvertido; ii) solamente puede transigir la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción; iii) se debe realizar sobre derechos que existen y sean propios, o pueden ser ajenos siempre y cuando se realice la transacción por mandato, poder o representación legal o judicial para que tenga validez; iv) debe producir efectos de cosa juzgada; v) la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. (…) Al analizar el material probatorio de que dispone el expediente, se acompaña la determinación del señor juez, en razón a que, dadas las particularidades de este caso, era indispensable analizar la eficacia y posterior incidencia del acuerdo transaccional del pasado 08 de marzo de 2019, de tal suerte que, no puede la parte demandada, sin esa confluencia de voluntades debidamente acreditada en la instrucción del proceso, esperar que se entiendan expirados los incumplimientos que de la promesa de compraventa pudieron surgir o, para ir más lejos, que ésta perdió vigor para gobernar la relación entre las partes.(…) Como se observa a lo largo de la instrucción del proceso, las partes difieren sobre este punto, pues mientras la demandante Katthy Estrada Posada indica que si bien plasmó su firma notarial en el contrato transaccional, que vertida en los contratos toma el nombre consentimiento, no ocurrió lo mismo con la demandada Carolahin García Zapata, pues, en un primer momento, no concurrió a la Notaría a firmar y, posteriormente, al serle enviado el contrato de transacción firmado, lo devolvió sin firmar, al percibir errores mecanográficos en su nombre y, como si fuera poco, existió un documento posterior, que contenía una cláusula no discutida que modificaba el plazo de la entrega de los inmuebles. Todo ello, estructura criterios dispares y contradicciones que, en principio, reflejan la dificultad de hallar la confluencia de voluntades que hiciera nacer al mundo de lo jurídico el contrato transaccional, partiendo de la premisa que también la mera liberalidad, desde que cumpla con los requisitos legales es eficaz para darle origen, convirtiéndose el punto, precisamente en la cuestión neurálgica que debe resolver la Sala. (…) Sobre las conductas de las partes contratantes en torno a la configuración del negocio jurídico, la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “…Si la voluntad de los interesados o de alguno de ellos, es negativa o disímil en algún punto –determinante- materia del negocio, no tendrá lugar el surgimiento o floración plena del contrato en el cosmos jurídico ahora bien, en ese camino -o iter- negocial puede estar circunscrito a simples tratos preliminares o tratativas mediante los cuales los intervinientes, de ordinario, básicamente exploran recíprocamente sus posiciones e intereses en relación con el potencial contrato… (…) Precisamente, de la conducta de la demandada surge que su voluntad nunca estuvo encaminada a perfeccionar el acuerdo transaccional que discutieron originalmente, sino a estipular una obligación contractual diferente, que comprendiera el pago de lo que en razón de las mejoras plantadas estima que se valorizó el predio, sin que tampoco se halle razón jurídica para imponerle esta obligación a la co-contratante, so pena de terminar sustituyendo la voluntad de la misma para celebrar el negocio, pero con un contenido diferente. (…) Ahora, tampoco puede soslayarse, que la autonomía de la voluntad sigue siendo un principio básico del derecho contractual, que se traduce en la facultad que tienen las personas de regular libremente sus intereses, dentro de esa órbita, se observa que las partes convinieron una especie de solemnidad voluntaria concerniente en suscribir otros síes relacionados con el cumplimiento de las obligaciones de la promesa de compraventa y autenticarlos ante Notario. (…) Miradas, así las cosas, lo discutido por el togado de la fallida compradora resulta contradictorio, pues, en lo sustancial, exige ante la justicia que se honren los términos del supuesto contrato de transacción, pero con tal argumento, sin proponérselo, termina reclamando que se tenga como válida una modificación verbal y unilateral, al mismo tiempo que va en contra de lo pactado inicialmente. (…) Por consiguiente, no cabe duda de que las relaciones entre las partes, en lo que a la formación de contrato de transacción concierne, nunca pasaron de ser unas simples tratativas que no trascendieron a la vida contractual, por eso la Corte explica: “Esos contactos o acercamientos, si bien -incluso- pueden conducir al logro de acuerdos respecto de ciertos y específicos puntos, no suponen, inexorablemente -o in toto-, la celebración del contrato propiamente dicho, el que es corolario de un acuerdo más definido alrededor de sus elementos esenciales y, por contera, vinculante, merced al establecimiento de aspectos neurálgicos en la respectiva esfera negocial… De suerte que la no existencia de ese vínculo transaccional al que se aferra el recurrente, implicaba que el asunto debía dilucidarse a trasluz del contrato de promesa de venta, tal y como lo dedujo el señor juez en su sentencia, sin que se observe en ese tamiz de apreciación, los errores superlativos que en su recurso la parte demandada le endilga a la sentencia, luego, no queda más camino al Tribunal que confirmar la sentencia que por vía de apelación se revisa.

MP. JULIAN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 02/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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