TEMA: ACCIÓN REIVINDICATORIA- Para su prosperidad es necesario que se dé el cumplimiento de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, uno de ellos, el de la posesión de la demandada.
HECHOS: Solicitan con la demanda (i) declarar que los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos.001-xxxx y 001-xxxxx de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín (Zona Sur) pertenecen a su dominio pleno y absoluto; (ii) condenar a la demandada a restituir los inmuebles –con sus anexidades surtidos 3 días de la ejecutoria de la sentencia; (iii) declarar que no están obligados a indemnizar a la demandada las expensas necesarias al ser poseedora de mala fe; (iv) condenar al pago de los frutos civiles dejados de cancelar desde el 7 de octubre de 2014 por $10.400.000, y los que se generen desde la presentación de la demanda hasta la entrega a razón de $1.300.000 mensuales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado profirió sentencia estimatoria de las pretensiones el 12 de septiembre de 2023; indicando que se probaron los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria. El problema jurídico a resolver es si ¿Se cumplen los presupuestos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, concretamente el de la posesión de la demandada?
TESIS: (…) En búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial como lo consagra el artículo 228 de la CP y del acceso efectivo a la administración de justicia estatuido en el artículo 229 de la CP, el Juez, en cada etapa del proceso debe ejercer control de legalidad al estar sometido al imperio de la Ley – artículo 230 de la CP. Prevalencia del derecho sustancial y control de legalidad sobre los presupuestos axiológicos de la acción de reivindicación que son desarrollados, entre otros, por los artículos 1 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, por los artículos 1, 2, 7, 11, 13, 14, 42 y 328 del CGP(…)Significa que el sentenciador, de forma excepcional, debe ir más allá de los argumentos del apelante, para revisar aspectos inescindiblemente conectados con la decisión relativos a: “(I) satisfacción de los presupuestos de la acción (SC5473, 16 dic. 2017, rad. n.° 2017-40845-01); (II) restituciones mutuas a consecuencia de la extinción retroactiva de negocios jurídicos (SC2217, 9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02); (III) presupuestos procesales, esto es, los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso (SC, 15 may. 1985, reiterado AC3048, 28 jul. 2021, rad. n.° 2011-00487-01); (IV) orden público, como sucede con la nulidad absoluta de ciertos actos o declaraciones de voluntad (idem); y (V) satisfacción de los requisitos de los títulos ejecutivos para ordenar el cumplimiento coactivo (STC15169, 7 nov. 2019, rad. n.° 2019-01721-01).(…) Por tanto, se abordará el cumplimiento de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, concretamente el de la posesión de la demandada, como lo ha fijado la jurisprudencia, sin que ello implique incongruencia en la decisión que se tome en esta instancia respecto de los reparos planteados (…) Armonizado desde lo sustancial con el artículo 946 del CC en cuanto a que, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”(…) El segundo presupuesto se edifica en el artículo 952 del CC, conforme el cual la acción de dominio debe dirigirse contra el actual poseedor del bien y sólo de quién se predique esa calidad está legitimado por pasiva para enfrentarla.(…) Sin embargo, en el tema de la posesión por la demanda, se advierten serias inconsistencias expresadas en los hechos de la demanda, en la contestación de la demanda, en los interrogatorios de parte y en haz probatorio en general, que infirman la institución de la confesión ficta y deben ser aplicados los principios del derecho probatorio.(…) El mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta –como la que deviene de la referida respecto de la calidad de poseedor en el proceso reivindicatorio, está sujeta a la regla prevista en el artículo 197 del CGP, “admite prueba en contrario”, en consonancia con los artículos 164 (necesidad de la prueba), 167 (carga de la prueba) y 176 del mismo estatuto procesal, último que expresa: “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica…”(…)del análisis conjunto de la prueba practicada y arrimada mediante la incorporación de los procesos que dieron lugar a la suspensión por prejudicialidad (rescisorio por lesión enorme y resolución por incumplimiento en el pago, instaurados por la misma demandada en contra de los actores), al instaurar los procesos en contra de los demandantes en reivindicación con base en la celebración de un contrato de compraventa a través de escritura pública registrada, está reconociendo dominio ajeno en cabeza de los hoy demandantes sobre los predios objeto de reivindicación; (i) se fundamenta en el contrato de compraventa a través del cual vendió su calidad de propietaria; (ii) refiere la intención de constituir un “usufructo” y de tratarse de una “donación”; e (iii) interpone acciones legales reconociendo la titularidad del derecho real de dominio en cabeza de los demandantes en reivindicación.(…) Reconociendo que los bienes objeto del proceso de reivindicación salieron de la esfera de su propiedad; la interposición de acciones legales como “recisión por lesión enorme” y “resolución del contrato por no pago del precio”, parten del presupuesto sustancial de la transferencia del dominio de los inmuebles a los demandados con ocasión al contrato de “compraventa” que aporta como elemento constitutivo de las acciones promovidas, reconociendo dominio ajeno que da al traste con su posesión.(…) De tal manera que la confesión de la demandada al afirmar en la contestación ser poseedora de los inmuebles objeto de reivindicación, con base en el examen del haz probatorio y aplicando las reglas de la sana crítica es infirmada; las discrepancias entre las aseveraciones de la recurrente pueden explicarse porque internamente carece de la convicción de tener el inmueble con ánimo de señora y dueña.(…) La legitimación en la causa ha sido entendida(…)Presupuesto procesal y sustancial derivado de la capacidad para ser parte que le impone a quien impetre y frente a quien se dirijan las pretensiones, tener la calidad o el derecho sustancial para ocupar la posición o hacerse parte del proceso(…)El sujeto pasivo de la acción debe ser el poseedor; el artículo 946 del CC estatuye que, “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla25 ”; es el poseedor quien detenta la legitimación por pasiva de la pretensión reivindicatoria(…)No acreditada la posesión en cabeza de la demandada – se advierte infirmada la confesión ficta- por lo que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado decae el presupuesto axiológico para el éxito de la pretensión, sin que sea menester que se emita cualquier otro tipo de pronunciamiento.
MP. RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ
FECHA:26/01/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN
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