logo tsm 300

05001310300320190045902

TEMA: CONFIANZA LEGÍTIMA- La teoría de los actos propios, tiene por finalidad evitar que, con el cambio de actitud, con la rectificación del comportamiento, se origine perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, esto es, dejar incólume la confianza fundada en el antecedente. 

 

HECHOS: La parte actora presenta demanda de declaración de simulación absoluta de dos contratos de compraventa de una finca rural en Abriaquí, Antioquia, por lo que pretende que se declare que los contratos de compraventa de la finca, celebrados en 2011 y 2019, son absolutamente simulados. Y subsidiariamente, declarar la nulidad absoluta de los contratos mencionados. En primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda. El problema jurídico de la sentencia se centra en la simulación absoluta y la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, esto es, la validez de los contratos de compraventa, la protección de la buena fe de los terceros, y la coherencia en las actuaciones judiciales del demandante.

 

TESIS: (…) Es, pues, la simulación un negocio jurídico de orden bilateral, (…) “cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes”.(…) Ahora en punto a la prueba por excelencia en el campo de la simulación, supuesta la mañosidad que los contratantes emplean, es casi siempre de indicios. Circunstancias antecedentes a la celebración del ajuste contractual, unidas a otras concomitantes con el mismo y finalmente a las subsiguientes, son suficientes para en evento dado descorrer el velo tendido por los contratantes y sacar a la luz bien el acto prevalente, ora la inexistencia de entidad negocial.(…) La parte convocante ha de acreditar de manera fehaciente un elemento esencial frente a la figura de la simulación en cualquiera de sus modalidades: el acuerdo de voluntades para engañar o defraudar. En efecto, no sólo por lo que señala el a quo en el fallo recurrido, sino porque tomando conceptos del derecho penal, diríase que el verbo rector, cuando de la simulación se trata es “CONCERTAR”. En efecto, se trata de que ambas partes acuerden el engaño, ya fingiendo un acto jurídico que nunca quisieron (simulación absoluta) o uno distinto al que en verdad querían (simulación relativa). Precisamente del que surge una diferencia esencial con el dolo, en cuanto este es personal, persigue engañar, pero es realizado por el otro contratante o por un tercero y los efectos serán diferentes según su autor, e implican mala fe.(…) Ha dicho la doctrina jurisprudencial que no es posible concebir el fenómeno simulatorio «sin que exista un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, puesto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte» 23. De manera que cuando -únicamente- se observa el asentimiento de una de las partes, sin que se encuentre probada la de su cocontratante, ese querer unilateral no pasa de ser una reserva mental.(…) Ha de dedicarse acápite especial a los terceros de buena fe que han adquirido algún derecho sobre los bienes antes de la inscripción de la demanda(…)“…Juzga la Corte que la protección que la jurisprudencia y la doctrina brinda a quienes reciben la propiedad de manos del comprador aparente, debe extender sus efectos bienhechores a los acreedores del comprador aparente, pues en ella hay ínsita una regla de justicia más general y amplia: la protección de todos los terceros de buena fe, y en esta especie quedarían incluidos, en principio, los acreedores del propietario aparente que recibieron el inmueble como prenda de su acreencia y todos aquellos que a pesar de hallarse desprovistos de garantía real hayan iniciado ejecución contra el propietario aparente por créditos anteriores a la inscripción de la demanda de simulación”. La anterior providencia fue recordada por la Corte, agregando que procede la declaración de simulación, pero resulta inoponible a los adquirentes posteriores por ser terceros de buena fe cuya titularidad de los predios deviene de negocios jurídicos reales celebrados con base en la aparente seriedad de las enajenaciones previas(…)Concluyó que en esos eventos se debe disponer la restitución por equivalencia, reconociendo en favor del demandante triunfante, un crédito que sea igual al precio que haya recibido el adquirente simulado al enajenar los bienes al tercero de buena fe.(…) en el caso concreto no puede dejar pasar por alto antecedentes judiciales de carácter civil en que estuvieron vinculados Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo y Lucas Jaramillo Escobar. En efecto, desde que el segundo dio respuesta a la demanda mencionó la existencia de un proceso instaurado por Angela María del Socorro Roldán y Sara Eva Sánchez Castaño, acreedoras de Jorge Enrique encaminado a que se declara la revocatoria de la enajenación de la cuota proindiviso efectuada a su sobrino, habiéndose opuesto ambos convocados a las pretensiones de la demanda, pero esencialmente y de cara a las resultas del proceso que ahora convoca a la Sala,  afirmando de manera insistente la realidad de la compraventa contenida en instrumento 8XX de 25 de noviembre de 2011,otorgado en la Notaria 30 de Medellín.(…) Se destaca entonces que una y otra vez, el ahora demandante manifestó ante la jurisdicción que la enajenación que ahora ataca de simulada era un negocio real.(…) La precedente actuación judicial trasciende, como se dijo, a las pretensiones del demandante, puesto que su comportamiento pretérito impide a la jurisdicción asumir el estudio de su viabilidad, todo ello en acatamiento del principio de la buena fe y la protección de la confianza legítima.(…) Resulta censurable que Jorge Enrique del Perpetuo Socorro Escobar Restrepo por medio de apoderado haya manifestado una y otra vez que la compraventa era real, no fraudulenta, y obtenga sentencia favorable y ahora, acuda a la jurisdicción solicitando la declaratoria de simulación absoluta. En efecto, de conformidad con la última providencia citada, se configuraron en estrictez los requisitos establecidos para la aplicación de la teoría de los actos propios, la que tiene por finalidad evitar que, con el cambio de actitud, con la rectificación del comportamiento, se origine perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, esto es, dejar incólume la confianza fundada en el antecedente. (…) Ese comportamiento posterior, solo puede generar de parte de la jurisdicción el rechazo de las pretensiones de la demanda, pues debe permanecer incólume la confianza que en Lucas Jaramillo Escobar generó el acto jurídico-procesal antecedente.

 

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 09/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

 

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310300620120030502
    Información
    06 Octubre 2024 Civil
    TEMA: SIMULACIÓN ABSOLUTA- Existen dos clases de simulación, de un lado la relativa, que sucede cuando a un acuerdo se le da un aspecto contrario al real, por ejemplo si se hace pasar por una venta lo que es una donación. Por otra parte la absoluta, en el evento de que no exista ningún ánimo obligac...
    Información
    Simulación
  • 05360310300220190012503
    Información
    01 Junio 2023 Civil
    TEMA: ELEMENTOS DE LA SIMULACIÓN – “primero, acuerdo simulado entre los contratantes; segundo, discordancia entre la voluntad interna y la declaración externa; y, tercero, intención de engañar” / LEGITIMACIÓN / DONACIONES NO INSINUADAS – “la ausencia de insinuación en una donación conlleva a su nuli...
    Información
    Simulación