TEMA: FACTURAS ELECTRÓNICAS - Las facturas electrónicas están compuestas por unos requisitos necesarios para su expedición y otros sustanciales para su eficacia como título valor. La acreditación de estos se debe realizar al momento de la presentación de la demanda. Por la presunción de autenticidad de las facturas electrónicas, se concluye que las demás situaciones que no constituyan requisitos para su expedición y sustanciales para su efectividad, serán objeto del debate procesal o, en su defecto, de saneamiento mediante la inadmisión del líbelo. /
HECHOS: Pretende la demandante se libre mandamiento de pago contra la demandada por los saldos pendientes contenidos en las facturas electrónicas de venta aportadas con la demanda. Mediante auto del 24 de abril de 2024, el Juzgado de origen negó el mandamiento de pago por ausencia de la remisión de las facturas de venta con el formato electrónico de generación, el documento electrónico de validación o el digital de su representación gráfica y la constancia de recepción de las mercancías para tener por aceptadas las facturas. Por auto del 7 de mayo de 2024, el juzgado de origen resolvió no reponer la decisión tras considerar que, las facturas en formato XML, las capturas de pantalla de validación de la DIAN y las presuntas constancias de recibo de las mercancías, no se aportaron en la debida oportunidad procesal, pues debieron presentarse con la demanda y es desde el primer control de admisión que se valora la existencia del título ejecutivo.(…) Le corresponde a la Sala determinar si el auto que negó mandamiento de pago acertó al establecer que las facturas electrónicas no cumplen los requisitos sustanciales para ser tenidas como títulos valores.
TESIS: La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia STC11618 de 2023 , unificó los criterios sobre los requisitos de la factura electrónica de venta como título valor, indicando que estos son: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” En punto al recibido de la mercancía o de la prestación del servicio sostuvo que, a diferencia de la factura física, el operador judicial debe verificar la constancia de su recibo que tiene efectos respecto de la aceptación del instrumento, dado que, “opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura”. Dicho efecto se extracta de la reglamentación definitiva adoptada en el Decreto 1154 de 2020, específicamente, en el artículo 2.2.2.5.4. que contempla: “Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: (…) 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio. El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo (…)”. La constancia de recepción de la mercancía puede demostrarse a través de “los eventos que originan su aceptación a través del envío al emisor de los correspondientes mensajes electrónicos, mediante el propio sistema de facturación”, pero nada obsta para que la circunstancia se acredite, “i) por fuera de dichas plataformas, ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes”, según sostuvo la Corte en la providencia referida.(…) El Despacho coincide con la a quo al advertir la ausencia de constancia de recepción de las mercancías, puesto que, tal elemento se extraña en la revisión de los documentos allegados con la demanda y que, como bien señaló la operadora judicial, es insumo necesario para tener por aceptadas las facturas electrónicas objeto del cobro coercitivo y que conlleva indefectiblemente a la ineficacia cambiaria de las mismas. En efecto, como se advirtió preliminarmente, la Sentencia STC11618 de 2023 unifica criterios y de una forma clara y pedagógica detalla los requisitos sustanciales que deben considerarse para atribuir el carácter de título valor a la factura electrónica, en concreto, sostiene que el recibido de la mercancía, es presupuesto necesario para tal fin y debe constatarse en el control de legalidad del documento que soporta la acción cambiaria pues, a partir de la verificación de recepción de la mercancía es que, inicia la contabilización del término para dar por aceptado el instrumento y que descansa en un claro imperativo legal, esto es, el artículo 2.2.2.5.4. del Decreto 1154 de 2020 previamente citado. Así las cosas, la constancia de recibo de las facturas, bien sea que se demuestre a través de un evento que se advierta de la misma plataforma de facturación o, mediante otro medio demostrativo en ejercicio de libertad probatoria, es un requisito sustancial que, entre otros, debe constatar el juez para viabilizar la orden de apremio. Como se indicó, las facturas de venta y los restantes documentos que soportan la acción cambiaria carecen de la constancia de recepción de las mercancías cuyo cobro se pretende, sin que otro medio hubiese alcanzado su demostración, luego, no es posible estimar la contabilización del término que dispone la norma para producir los efectos de aceptación en materia de facturación electrónica. Tal circunstancia es suficiente para confirmar la decisión recurrida, pues por sustracción de materia se hace innecesario el examen de los restantes requisitos sustanciales de la factura electrónica como título valor.
M.P. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ
FECHA: 28/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310301220230018601
- Información
- 10 Agosto 2023 Civil
TEMA: FACTURAS ELECTRÓNICAS - Requisitos de las facturas electrónicas como títulos valores.- Información
-
05001310301420240002401
- Información
- 12 Marzo 2024 Civil
TEMA: FACTURAS ELECTRÓNICAS - Las facturas electrónicas están compuestas por unos requisitos necesarios para su expedición y otros sustanciales para su eficacia como título valor. La acreditación de estos se debe realizar al momento de la presentación de la demanda. Por la presunción de autenticidad...- Información