TEMA: MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS ORDINARIOS - Para que proceda el registro de la demanda y el secuestro, es preciso que la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal constituido en bienes muebles o inmuebles "directamente o como consecuencia de una pretensión distinta". / INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA - Tiene lugar, en procesos declarativos, cuando en éstos se discute el dominio u otro derecho real principal “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”. /
HECHOS: Dentro del proceso verbal promovido por la demandante, y luego de que se prestara caución, se decretó como cautela la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles de propiedad de la demandada. Oportunamente la convocada interpuso recurso de reposición y subsidiariamente apelación, con fundamento en que el Despacho, previo al decreto de la medida, solo exigió caución, pero ni la parte, ni el juez valoró, la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, por lo que solicitó que la misma fuera revocada. Corresponde a la sala determinar si procede a no conceder la medida cautelar de inscripción de la demandada, sobre los bienes que son propiedad de la demandada.
TESIS: Quien fuera el anterior magistrado al frente de esta Sala, Dr. Silvio Arias enseñó con claridad lo referente a las medidas cautelares en proceso ordinario, indicando en primer lugar que para que proceda el registro de la demanda y el secuestro, tanto de muebles como de inmuebles, es preciso que la demanda verse sobre dominio y otro derecho real principal constituido en bienes muebles o inmuebles "directamente o como consecuencia de una pretensión distinta". Luego, “no se hace necesario que directamente se discuta el derecho de dominio u otro derecho real principal, pues para que proceda la medida basta que un derecho real pueda resultar alterado como consecuencia de las pretensiones de la demanda". (…) "Se evidencia así, que en la inmensa mayoría de los casos en que se permiten medidas cautelares dentro de un juicio ordinario debe estar de por medio la discusión de un derecho real o que, si este no se discute directamente, pueda resultar afectado; sobre la base de este presupuesto común proceden, según el caso, el registro de la demanda, el secuestro de bienes muebles y el secuestro de bienes inmuebles". "Solo escapa a esta regla general el registro de la matrícula automotriz por ser el único caso en que no obstante discutirse un derecho personal emanado de una relación proveniente de responsabilidad civil extracontractual, se permite la medida cautelar del registro en la matrícula automotriz.”. (…) "En suma, para que proceda el registro de la demanda o el secuestro, basta que como consecuencia del éxito de la pretensión aducida (sin que importe para nada que ella implique el ejercicio de un derecho real o personal), puedan mirarse la naturaleza de la pretensión sino sus efectos, y si ellos implican alteración total o parcial de un derecho real, procederá el registro de la demanda para advertir a los posibles adquirentes de dichos bienes las continencias que corren de llegar a adquirirlos". (…) La inscripción de la demanda tiene lugar, en procesos declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal “directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”; (ii) se debaten cuestiones relativas a “una universalidad de bienes”, y además la nueva codificación también la permite cuando se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. (…) Luego, frente a la inscripción de demanda es innecesario que el juzgador valore si la solicitud colma los requisitos de apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, como si se tratara del decreto una medida cautelar innominada, cuyo régimen es distinto al edificado para la “inscripción de la demanda. (…) En definitiva, el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados anteriormente; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) del artículo 590 del C. G. del P. para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 21/02/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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