TEMA:ACCIÓN SUBROGATORIA SEGUROS - Sobre el alcance del derecho de subrogación consagrado en el artículo 1096 del estatuto mercantil y la acción establecida para ejercerlo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido enfática en señalar que la citada norma «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación»
HECHOS: Dentro del proceso verbal promovido por la demandante, solicitó que se declarara a la convocada civil y extracontractualmente responsable de los daños causados a la empresa Promotora Valle Sur S.A.S.; y como consecuencia, de la acción subrogatoria prevista en el art. 1096 del C. de Comercio. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí declaró la ausencia de acreditación del monto del daño sufrido como elemento de la responsabilidad que imputa la parte demandante a la demanda, según lo expuesto. Inconforme con la decisión fue recurrida por la de la parte actora. En segunda instancia se contrae a establecer si el único requisito para la prosperidad de las pretensiones es la demostración de lo pagado a la sociedad asegurada.
TESIS: (…) Sobre el alcance del derecho de subrogación consagrado en el artículo 1096 del estatuto mercantil y la acción establecida para ejercerlo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sido enfática en señalar que la citada norma «no establece una excepción al principio general del onus probandi de quien aduce un hecho o alega la existencia de una obligación».(…) Y por ello -agregó la Corte- para que la acción iniciada en contra del responsable del daño causado al asegurado, se torne exitosa, el actor -en este caso la compañía aseguradora- tiene sobre sus hombros la carga de demostrar la existencia y cuantía del perjuicio que el hecho dañoso produjo en el patrimonio de la persona afectada con la materialización del siniestro. No basta, por lo tanto, que se haya cometido por el demandado un delito o culpa, sino que es conditio sine qua non de la sentencia estimatoria de las súplicas del libelo, que se pruebe el (sic) perjuicio que sufrió la víctima, el que debe ser cierto, y no dudoso, contingente o resultado de especulaciones privativamente teóricas. Se comprende, entonces, -continuó- que si la existencia y monto de los perjuicios que se reclaman en ejercicio de la acción subrogatoria deben ser acreditados por el asegurador en el juicio correspondiente, para lo cual resultan admisibles cualquiera de los medios probatorios previstos en el Código de Procedimiento Civil, no podrá reconocerse el daño material y su correspondiente reparación cuando exista carencia de prueba que los demuestre, así haya existido desembolso del asegurador con base en el contrato de seguro, por cuanto “el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle"(…) Aunque del texto del artículo 1096 mercantil aparentemente dimana un único requisito para el buen suceso de las pretensiones del asegurador, consistente en que hubiere efectuado el pago de la indemnización, la doctrina, con apego a la noción en que descansa la figura, han destacado que es necesario acreditar los siguientes requisitos: a) La existencia de un contrato de seguro; b) el pago válido en virtud a ese convenio; c) que el daño ocasionado por el tercero sea de los amparados por la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable. (…)En su reclamación judicial contra el tercero responsable de los perjuicios inferidos al asegurado, la compañía aseguradora debe alegar y probar los mismos elementos fácticos que le habrían servido de sustento al proceso que hubiera adelantado aquel, pues ese derecho derivado que le transmitió el indemnizado «tiene la misma fuente, el mismo contenido y está sujeto a las mismas normas», de ahí que ha de procurar la demostración de los presupuestos de la responsabilidad civil -contractual o delictual- que constituya la base de la obligación del tercero a indemnizar los daños que ocasionó. (…)(…) -en palabras de la Corte- significa que «si al aportarse la prueba del quantum del perjuicio se demuestra que éste fue superior a la cantidad pagada por el asegurador, al demandado sólo se le puede condenar a suma que no exceda del valor pagado al asegurado. Y si, por el contrario, se demuestra que el monto de la indemnización es inferior al que pagó la compañía aseguradora, en tal evento sólo se deberá a ésta aquella suma y no la que ella pagó al tomador del seguro» (…)Al rompe se advierte que la parte recurrente puso en boca de la Corte lo que nunca dijo: que el buen suceso de las pretensiones sólo exige un único requisito. Por el contrario, enumera cuatro, a ello se suma que la aseguradora no puede estar exenta de demostrar en el proceso que legítimamente promueve contra el responsable del siniestro, en este caso, todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, entre ellos, el quantum del perjuicio. (…) Lo cual quiere decir que, si al aportarse la prueba del quantum del perjuicio se demuestra que éste fue superior a la cantidad pagada por el asegurador, al demandado sólo se le puede condenar a suma que no exceda del valor pagado al asegurado. Y si, por el contrario, se demuestra que el monto de la indemnización es inferior al que pagó la compañía aseguradora, en tal evento sólo se deberá a ésta aquella suma y no la que ella pagó al de tomador del seguro. Por consiguiente, el asegurador, por la subrogación que le autoriza el artículo 1096 comentado, sólo puede recuperar hasta la suma pagada al asegurado, pero nunca una mayor.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 26/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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