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TEMA: INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESOS DE RESPONSABILIDAD CIVIL - el legislador circunscribió los requisitos para la inscripción de la demanda, a los señalados en las disposiciones transcritas; de modo que no consideró necesario imponer el estudio de la “apariencia del buen derecho” ni los demás requisitos previstos en el inciso tercero del literal c) para su acogimiento en los temas o asuntos donde se admite su petición y decreto, como en los de responsabilidad civil./

TESIS: (…) El legislador del Código General del Proceso de cara a las medidas cautelares, tiene sentado que quien se presenta como titular de un derecho formalmente probado lo hace exigible a través de la jurisdicción, por lo que “pretenderá satisfacer la obligación a su favor recurriendo al patrimonio completo de su deudor, persiguiendo mediante la práctica de medidas cautelares todos y cada uno de los bienes que lo conforman, en la medida en que este, según lo previsto por el artículo 2488 del Código Civil, es “prenda general de los acreedores. Así pues, se puede concebir como una acción personal en contra del deudor” (ib), la que cobra pleno vigor en la legislación procesal actual, a tal punto que no se exige el otorgamiento de caución para el decreto de aquella, es decir, se considera que ese derecho formalmente probado, constituye, es suficiente para que se cumpla con la exigencia de la apariencia de buen derecho o fumus bonis juris. (…). (…) Las medidas cautelares han sido creadas como una herramienta por medio de la cual, se asegurare el cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas, y están encaminadas a propender la conservación del patrimonio del demandado, en caso de que prosperen las súplicas del demandante, evitando con ello los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.(…). (…) En el Código General del Proceso se encuentran reglamentadas en el artículo 590, y sobre la procedencia de la inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. “b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual. “Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (subraya fuera de texto). (…). (…) como si se tratara del decreto una medida cautelar de aquella naturaleza, cuyo régimen es distinto al edificado para la “inscripción de la demanda. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “Es preciso acotar que, uno de los elementos distintivos del último de los citados gravámenes es su carácter restringido con relación a los establecidos de antaño en el ordenamiento procesal civil, por tanto, requieren de un estudio minucioso sobre las particularidades que rodean el caso en el cual se solicita su imposición. “Las cautelas continúan siendo, como en el anterior Estatuto Adjetivo Civil, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el embargo y/o el secuestro; empero, además, se establece la procedencia de las llamadas innominadas y las previstas para los “procesos de familia” (art. 598, C.G.P.), al lado de algunas otras, específicamente autorizadas a lo largo del ordenamiento. “Esa clasificación demuestra la existencia de una regulación propia para cada tipo de medida e impide concluir que para el decreto de la inscripción de la demanda en asuntos como el aquí debatido, se deba exigir el mismo examen minucioso requerido para la prosperidad de una innominada, pues, de haber querido ello, el legislador, por un lado, así lo habría indicado en la respectiva norma y, por el otro, nada habría precisado taxativamente en torno a la pertinencia y demás características de esa disposición preventiva en los procesos de responsabilidad civil donde se persiga el pago de perjuicios’’.

MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FECHA: 14/03/2023
PROVIDENCIA: AUTO

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