TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad , “de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores”; competiéndole a la víctima únicamente la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. /
HECHOS: El demandante pretende que se declarara civilmente responsable a la Constructora Invernorte S.A.S., por los perjuicios causados y que, como consecuencia, se le condenara al pago de $89.752.334, por concepto de las reparaciones en que debía incurrir conforme la cotización presentada, o bien, al valor que resultara probado. El juez de primer grado declaró la responsabilidad civil y condenó al pago del daño emergente futuro por un valor de $51.112.755. Para llegar a dicha conclusión precisó que la demandada se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, respecto a la cual existía una presunción de culpa que sólo podía desvirtuarse con la acreditación de causa extraña, lo cual no había ocurrido. Corresponde entonces determinar, si: i) quedó demostrada la existencia del nexo de causalidad; ii) hubo una debida valoración probatoria y, en caso de salir airosos estos análisis iii) si hay lugar a modificar el monto del perjuicio reconocido en la modalidad de daño emergente futuro.
TESIS: Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de la construcción de un inmueble, es incuestionable que los daños cuya indemnización se reclama resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han calificado como peligrosas; “comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa.”(...)Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad, “de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores” ; competiéndole a la víctima únicamente la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.(...)Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. Bajo el entendido que se trata de una presunción iuris tantum, en concordancia con el artículo 66 del Código Civil. (...)Precisamente, en el sub lite se reclamó la reparación de unos daños que afirmó la demandante se causaron en su predio colindante al edificio construido por la demandada en los años 2011-2012; “Edificio San Ángel Torre P.H.”, al considerar que había existido una mala planificación y manejo en la construcción, la cual había sido anti técnica, negligente y descuidada. Sin embargo, la parte demandada, hoy apelante, quien en su momento no contestó la demanda, ni se opuso a las pretensiones, y menos presentó excepciones, adujo que había quedado demostrada la ausencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la actividad constructiva desplegada por él, en tanto este había sido provocado por la misma víctima o por un tercero.(...)No obstante, para entender que se han configurado los eximentes de responsabilidad que se predican, tiene que demostrarse que los daños en el bien del demandante fueron externos, irresistibles e imprevisibles para la demandada; carga probatoria que no se satisfizo, se valió en la apelación de que el daño había sido irrogado por la misma demandante al construir acabados modernos en una estructura antigua y flexible, cuestión, a su juicio, proscrita en los códigos actuales. Aun así, no se extrae de dónde se dedujo tal situación, porque a pesar que, en la demanda se indicó que los acabados, enchapes e instalaciones eran modernos de primera calidad, no existe prueba que dé cuenta ni de dicha afirmación, ni que relacione la calidad, edad o características de los elementos no estructurales con el daño que se pretende resarcir, es decir, no hay prueba de que la modernidad o no de aquellos hubiera influido total o parcialmente en el detrimento que se enrostra. Tampoco se esfuerza en explicar a cuál reglamento técnico hace referencia; “actual” ¿para cuándo?, para la construcción o para presentación de la demanda o para el momento de la apelación. Su argumentación no va más allá de eso, ni direcciona a ningún elemento probatorio obrante en el plenario, a pesar de que desde su reparo comienza aduciendo que se trata de una cuestión demostrada.(...)De allí que, contrario a lo indicado por la parte demandada, la exigencia de la norma se realiza respecto a la edificación nueva, no por cuántos niveles tiene esta en común con las edificaciones colindantes, esa no es la perspectiva que ofrece el tenor literal de la norma, lo que sí dice es que, si la nueva tiene más de 3 pisos, como en el caso del Edificio San Ángel Torre P.H., coincidan o no las losas del entrepiso, deberá existir separación. Esto, por supuesto no es una invención del perito que así lo conceptuó, la obligatoriedad de la distancia entre predios es legal y por eso su infracción conlleva a una censura por la violación de reglamentos por ser en este caso la atribuida como causa de los daños que se reclaman deben ser reparados por quien infringió la norma, tal como lo conceptuó el perito (...)En estos términos, evóquese que el primer dictamen no hace parte de los medios de prueba susceptibles de valoración y, sobre el segundo, el a quo indicó acertadamente que no había sido objetado por ninguna de las partes en la oportunidad para controvertirlo, así como que el profesional nombrado se sacó de la lista de auxiliares de la justicia, lo que permitió inferir su idoneidad. Que fue posteriormente contrastada cuando se presentó el dictamen, donde se indicó que era ingeniero civil de profesión, con tarjeta profesional No. 05202-16971 y al momento de posesionarse ante el Despacho con base en el artículo 236 del C.P.C., entendió que tenía los conocimientos para emitir cualquier juicio sobre la experticia que entregó. Por lo que si la parte dudaba de esa idoneidad debió haberlo planteado en su debida oportunidad, e incluso si consideraba un desatino lo indicado en el dictamen pericial, contaba con la posibilidad hasta de objetarlo por error grave, pero no lo hizo.(...)Por supuesto que no hay duda de la trascendencia de esa etapa en el proceso, es que es el momento en el cual la parte hace gala de su sapiencia jurídica para mostrar ante el Juez como su estrategia de ligio debe ser la que se imponga en el juicio, dejando en evidencia como los supuestos de hecho que fueron soporte de sus pretensiones o excepciones quedaron demostrados; es decir cómo esa hipótesis de la norma general y abstracta se adecúa al caso concreto, y cómo además lo pretendido, en cualquiera de los extremos de que se trate, tiene soporte no solo en ese elemento fáctico ya verificado sino en el ordenamiento jurídico patrio en todo la extensión de su palabra, es decir la Constitución, Ley, Doctrina y Jurisprudencia. Claro que es el momento de la valoración probatoria desde la perspectiva de la parte, y si se quiere desde su conveniencia; pero esto jamás puede significar que sea la oportunidad tratar de enmascarar los actos procesales que obviaron cuando era la oportunidad, por supuesto que no!. Es que una cosa es la valoración probatoria y otra bien distinta el momento de decreto, práctica y contradicción, claro que son estadios disímiles, pero acá el recurrente quiso aglutinarlos todos, por supuesto que no era el momento para cuestionar la idoneidad del perito, la aparente insuficiencia de sus respuestas, y mucho menos para plantear objeciones. Nada de ello desconoció el fallador de instancia, con apego a la norma y a las circunstancias fácticas del caso, en su sentencia dio respuesta a lo pertinente, y luego expuso las razones objetivas para valorar la pericia referida en la forma que lo hizo, siendo más bien desconsiderada la afirmación del recurrente en el sentido de que el juez prefirió dictar una sentencia que ya tenía preparada que ir a razonar sobre los reparos que él había formulado, todo un despropósito!(...)Se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de prosperidad de los cargos presentados por la sociedad demandada. Precisándose respecto al numeral segundo de la parte resolutiva, que por concepto de daño emergente futuro en favor del demandante el valor actualizado a la fecha es de $74.242.972,2, conforme al inciso 2° del artículo 282 del Código General del Proceso, el cual causará intereses legales a partir de la ejecutoria de esta providencia.(...)Bajo el entendido que, si bien estos réditos se solicitaron desde la notificación de la demanda, lo cierto es que, por un lado, la condena se pretendió de forma disyuntiva entre un valor determinado ($89.752.344) o lo que resultara probado, es decir, se sometió la obligación al devenir procesal y probatorio, no se definió como una prestación pura y simple, si no que se la sujetó a una condición; lo que quedara probado. Y en todo caso, tanto la responsabilidad como el monto del daño se definieron apenas en la sentencia.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL- Cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad peligrosa, se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad , “de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores”; competiéndole a la víctima únicamente la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal. /
HECHOS: El demandante pretende que se declarara civilmente responsable a la Constructora Invernorte S.A.S., por los perjuicios causados y que, como consecuencia, se le condenara al pago de $89.752.334, por concepto de las reparaciones en que debía incurrir conforme la cotización presentada, o bien, al valor que resultara probado. El juez de primer grado declaró la responsabilidad civil y condenó al pago del daño emergente futuro por un valor de $51.112.755. Para llegar a dicha conclusión precisó que la demandada se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa, respecto a la cual existía una presunción de culpa que sólo podía desvirtuarse con la acreditación de causa extraña, lo cual no había ocurrido. Corresponde entonces determinar, si: i) quedó demostrada la existencia del nexo de causalidad; ii) hubo una debida valoración probatoria y, en caso de salir airosos estos análisis iii) si hay lugar a modificar el monto del perjuicio reconocido en la modalidad de daño emergente futuro.
TESIS: Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de la construcción de un inmueble, es incuestionable que los daños cuya indemnización se reclama resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han calificado como peligrosas; “comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa.”(...)Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este linaje, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, y por ahí mismo la responsabilidad de quien despliega tal actividad, “de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores” ; competiéndole a la víctima únicamente la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.(...)Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. Bajo el entendido que se trata de una presunción iuris tantum, en concordancia con el artículo 66 del Código Civil. (...)Precisamente, en el sub lite se reclamó la reparación de unos daños que afirmó la demandante se causaron en su predio colindante al edificio construido por la demandada en los años 2011-2012; “Edificio San Ángel Torre P.H.”, al considerar que había existido una mala planificación y manejo en la construcción, la cual había sido anti técnica, negligente y descuidada. Sin embargo, la parte demandada, hoy apelante, quien en su momento no contestó la demanda, ni se opuso a las pretensiones, y menos presentó excepciones, adujo que había quedado demostrada la ausencia del nexo de causalidad entre el daño sufrido por el demandante y la actividad constructiva desplegada por él, en tanto este había sido provocado por la misma víctima o por un tercero.(...)No obstante, para entender que se han configurado los eximentes de responsabilidad que se predican, tiene que demostrarse que los daños en el bien del demandante fueron externos, irresistibles e imprevisibles para la demandada; carga probatoria que no se satisfizo, se valió en la apelación de que el daño había sido irrogado por la misma demandante al construir acabados modernos en una estructura antigua y flexible, cuestión, a su juicio, proscrita en los códigos actuales. Aun así, no se extrae de dónde se dedujo tal situación, porque a pesar que, en la demanda se indicó que los acabados, enchapes e instalaciones eran modernos de primera calidad, no existe prueba que dé cuenta ni de dicha afirmación, ni que relacione la calidad, edad o características de los elementos no estructurales con el daño que se pretende resarcir, es decir, no hay prueba de que la modernidad o no de aquellos hubiera influido total o parcialmente en el detrimento que se enrostra. Tampoco se esfuerza en explicar a cuál reglamento técnico hace referencia; “actual” ¿para cuándo?, para la construcción o para presentación de la demanda o para el momento de la apelación. Su argumentación no va más allá de eso, ni direcciona a ningún elemento probatorio obrante en el plenario, a pesar de que desde su reparo comienza aduciendo que se trata de una cuestión demostrada.(...)De allí que, contrario a lo indicado por la parte demandada, la exigencia de la norma se realiza respecto a la edificación nueva, no por cuántos niveles tiene esta en común con las edificaciones colindantes, esa no es la perspectiva que ofrece el tenor literal de la norma, lo que sí dice es que, si la nueva tiene más de 3 pisos, como en el caso del Edificio San Ángel Torre P.H., coincidan o no las losas del entrepiso, deberá existir separación. Esto, por supuesto no es una invención del perito que así lo conceptuó, la obligatoriedad de la distancia entre predios es legal y por eso su infracción conlleva a una censura por la violación de reglamentos por ser en este caso la atribuida como causa de los daños que se reclaman deben ser reparados por quien infringió la norma, tal como lo conceptuó el perito (...)En estos términos, evóquese que el primer dictamen no hace parte de los medios de prueba susceptibles de valoración y, sobre el segundo, el a quo indicó acertadamente que no había sido objetado por ninguna de las partes en la oportunidad para controvertirlo, así como que el profesional nombrado se sacó de la lista de auxiliares de la justicia, lo que permitió inferir su idoneidad. Que fue posteriormente contrastada cuando se presentó el dictamen, donde se indicó que era ingeniero civil de profesión, con tarjeta profesional No. 05202-16971 y al momento de posesionarse ante el Despacho con base en el artículo 236 del C.P.C., entendió que tenía los conocimientos para emitir cualquier juicio sobre la experticia que entregó. Por lo que si la parte dudaba de esa idoneidad debió haberlo planteado en su debida oportunidad, e incluso si consideraba un desatino lo indicado en el dictamen pericial, contaba con la posibilidad hasta de objetarlo por error grave, pero no lo hizo.(...)Por supuesto que no hay duda de la trascendencia de esa etapa en el proceso, es que es el momento en el cual la parte hace gala de su sapiencia jurídica para mostrar ante el Juez como su estrategia de ligio debe ser la que se imponga en el juicio, dejando en evidencia como los supuestos de hecho que fueron soporte de sus pretensiones o excepciones quedaron demostrados; es decir cómo esa hipótesis de la norma general y abstracta se adecúa al caso concreto, y cómo además lo pretendido, en cualquiera de los extremos de que se trate, tiene soporte no solo en ese elemento fáctico ya verificado sino en el ordenamiento jurídico patrio en todo la extensión de su palabra, es decir la Constitución, Ley, Doctrina y Jurisprudencia. Claro que es el momento de la valoración probatoria desde la perspectiva de la parte, y si se quiere desde su conveniencia; pero esto jamás puede significar que sea la oportunidad tratar de enmascarar los actos procesales que obviaron cuando era la oportunidad, por supuesto que no!. Es que una cosa es la valoración probatoria y otra bien distinta el momento de decreto, práctica y contradicción, claro que son estadios disímiles, pero acá el recurrente quiso aglutinarlos todos, por supuesto que no era el momento para cuestionar la idoneidad del perito, la aparente insuficiencia de sus respuestas, y mucho menos para plantear objeciones. Nada de ello desconoció el fallador de instancia, con apego a la norma y a las circunstancias fácticas del caso, en su sentencia dio respuesta a lo pertinente, y luego expuso las razones objetivas para valorar la pericia referida en la forma que lo hizo, siendo más bien desconsiderada la afirmación del recurrente en el sentido de que el juez prefirió dictar una sentencia que ya tenía preparada que ir a razonar sobre los reparos que él había formulado, todo un despropósito!(...)Se confirmará la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de prosperidad de los cargos presentados por la sociedad demandada. Precisándose respecto al numeral segundo de la parte resolutiva, que por concepto de daño emergente futuro en favor del demandante el valor actualizado a la fecha es de $74.242.972,2, conforme al inciso 2° del artículo 282 del Código General del Proceso, el cual causará intereses legales a partir de la ejecutoria de esta providencia.(...)Bajo el entendido que, si bien estos réditos se solicitaron desde la notificación de la demanda, lo cierto es que, por un lado, la condena se pretendió de forma disyuntiva entre un valor determinado ($89.752.344) o lo que resultara probado, es decir, se sometió la obligación al devenir procesal y probatorio, no se definió como una prestación pura y simple, si no que se la sujetó a una condición; lo que quedara probado. Y en todo caso, tanto la responsabilidad como el monto del daño se definieron apenas en la sentencia.
MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 23/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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