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TEMA: CONTRATO DE MANDATO PARA LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL- El mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado, para que éste asesore y represente dentro de un juicio a fin de asumir la defensa de sus intereses y ejecutar los actos adecuados a tal objeto. Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicios./ SUSTITUCIÓN DE PODER-Ante la sustitución del poder y el correspondiente reconocimiento de personería por parte del juez, se traslada la calidad de representante judicial al sustituto, quedando liberado el sustituyente de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó. /PERDIDA DE OPORTUNIDAD-La pérdida de la oportunidad de lograr una ganancia o de evitar un perjuicio cuando es cierta, real y concreta comporta un daño autónomo que debe ser indemnizado. /


HECHOS: La Unidad Residencial El Carmelo P.H. pretende que se declare que entre la UNIDAD RESIDENCIAL EL CARMELO P.H., y la señora BEATRIZ EUGENIA DIAZ RESTRPO, existió un contrato de prestación de servicios profesionales. El juez a quo profirió sentencia en la que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la pérdida de oportunidad e inexistencia de responsabilidad. Para resolver como lo hizo, comenzó por considerar lo relativo al contrato de mandato, y luego se refirió al artículo 1505 del Código Civil en cuanto a los efectos de la representación, para descender a afirmar que el presente asunto “tiene su origen en un contrato de prestación de servicios en la modalidad de mandato”. Por tanto los problemas jurídicos son: ¿Es el caso de negar la pretensión indemnizatoria aquí formulada por incumplimiento de los deberes profesionales de la abogada Beatriz Eugenia Díaz Restrepo, como apoderada que fue de la accionante en el proceso ejecutivo a que se refiere la demanda, como finalmente resolvió el a-quo? O, ¿la pretensión debe salir avante, como lo estima la parte actora-recurrente?


TESIS: Según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, los servicios o trabajos ejecutados por los abogados se rigen por las normas del mandato conforme lo reglado en el Código Civil -artículo 2142 y siguientes-.  Ahora bien, según lo establece el artículo 2143 ibídem, el contrato de mandato es aquel “en el que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, por cuenta y riesgo de la primera”, y “se reputa perfecto por la aceptación”; la cual puede ser tácita o expresa (artículo 2150 ib.). Al ocuparse de esa tipología contractual en tratándose de mandato judicial, la misma Corporación en pretérita providencia puntualizó:“(...) El mandato judicial es el contrato celebrado por una persona con un abogado, para que éste asesore y represente dentro de un juicio a fin de asumir la defensa de sus intereses y ejecutar los actos adecuados a tal objeto. Ya por la índole del encargo que recibe el abogado, como por la misma naturaleza de los servicios que presta al comitente, es indudable que se trata de un verdadero mandato y no de una mera locación de servicios. Según el artículo 2144 del C. C., "los servicios de las profesiones y carreras qua suponen largos estudios o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las regias del mandato". Dentro de las obligaciones del mandatario judicial se comprenden los servicios de procuración dentro del juicio, y los de asesoría intelectual a su cliente y asistencia continua en la preparación y conducción del negocio para la cabal defensa de los intereses. Para la representación judicial del mandante dentro del respectivo negocio, el mandatario recibe un poder, un título de procuración, sometido a ciertas formalidades, poder que no puede confundirse con el contrato de mandato que comprende los derechos y obligaciones de las partes contratantes. El poder es generalmente consecuencia del contrato de mandato previamente celebrado. (...)Frente a la actuación en el proceso civil en los casos en los que se requiere representación judicial, es necesario que el abogado acuda al proceso, que acepte el poder, bien expresamente, ya por su ejercicio (art. 74 C.G.P.) para que el juez le reconozca personería para actuar. Ese reconocimiento de personería, como lo expone la Corte Constitucional, “son formas propias del procedimiento destinadas a definir las personas que tienen derechos y deberes dentro del trámite; en el civil, se determinan así aquellas personas que en calidad de parte, apoderado, auxiliar de la justicia, o tercero a quien se reconoció un interés legítimo para intervenir, pueden ser afectadas por las providencias judiciales que se adopten; así, el representante judicial de una de las partes será aquel abogado al que se le haya reconocido personería para actuar, y sólo él es responsable por las acciones y omisiones procesales que, según la ley, le son imputables en tal calidad”.(...)Ahora bien, el artículo 75 del CGP, relativo a la designación y sustitución de apoderados, claramente dispone la posibilidad de sustitución del poder siempre que ello no esté prohibido expresamente, conservando el sustituyente la posibilidad de reasumirlo en cualquier momento, con lo que la sustitución quedará revocada. En este escenario, y específicamente en lo que atañe a los efectos de la sustitución del poder, la misma Corporación en la providencia en cita puntualizó que “la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución y obtiene el reconocimiento judicial de su personería, y queda liberado el primero de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó.(...)De la pérdida de oportunidad. En muy reciente pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia memoró sobre los orígenes de la doctrina de la pérdida de oportunidad, remontados a los sistemas jurídicos francés (perte d´une chance) e inglés (loss of a chance of recovery), y su posterior introducción en Estados Unidos, Italia y Argentina donde se conoce como “pérdida de chance”, la cual “(...) guarda relación con la consecuencia derivada de un hecho dañoso que cercena una legítima expectativa de obtener un beneficio o evitar una pérdida, caracterizada porque si bien existe una incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, existe la certeza de que ese interés jurídico quedó frustrado de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona, que, por lo mismo, hace al afectado merecedor de un resarcimiento. Actualmente esta teoría se encuentra consolidada en el derecho de daños, en especial en los asuntos de responsabilidad de abogados, profesionales en general y médico-sanitaria”.(...)Allí mismo, la Corte precisó que, aunque en nuestro país no existe legislación en la materia, la jurisprudencia civil se ha encargado de su estudio “y, de manera específica, ha admitido que la pérdida de la oportunidad de lograr una ganancia o de evitar un perjuicio cuando es cierta, real y concreta comporta un daño autónomo que puede ser indemnizado”. En tal sentido, (…) se aceptó que su acreditación da lugar a un daño reparable en la esfera de la responsabilidad civil contractual y extracontractual que puede comprender el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales, lo que fue reiterado en la sentencia SC 1° nov. 2013, exp. 1994-26630-01, donde se precisó: “Es claro, entonces, que si, como se señaló, una cosa es no percibir una ganancia y otra verse desprovisto de la posibilidad de obtenerla, el daño por pérdida de una oportunidad acaece sólo en frente de aquellas opciones revestidas de entidad suficiente que, consideradas en sí mismas, permitan colegir, por una parte, que son reales, verídicas, serias y actuales, reiterando aquí lo expresado por la Sala en el fallo precedentemente citado, y, por otra, idóneas para conseguir en verdad la utilidad esperada o para impedir la configuración de un detrimento para su titular, esto es, lo suficientemente fundadas como para que de su supresión pueda avizorarse la lesión que indefectiblemente ha de sufrir el afectado. Es decir, en compendio, debe tratarse de oportunidades razonables. Por lo tanto, es indispensable precisar que la pérdida de cualquier oportunidad, expectativa o posibilidad no configura el daño que en el plano de la responsabilidad civil, ya sea contractual, ora extracontractual, es indemnizable. Cuando se trata de oportunidades débiles, incipientes, lejanas o frágiles, mal puede admitirse que, incluso, de continuar el normal desarrollo de los acontecimientos, su frustración necesariamente vaya a desembocar en la afectación negativa del patrimonio o de otro tipo de intereses lícitos de la persona que contó con ellas.(...)Todos los reparos se analizarán de forma conjunta porque, en esencia, se enfilan a rebatir la conclusión del a-quo según la cual no debían prosperar las pretensiones ante la inexistencia de responsabilidad de la demandada y mucho menos de la pérdida de la oportunidad reclamada.(...)De todo lo hasta aquí expuesto se sigue que la expectativa legítima de la ejecutante de obtener la satisfacción de su acreencia no se frustró por la liquidación de la sociedad ejecutada con anterioridad a la fecha de la mencionada audiencia, ni tampoco por el yerro del registrador al inscribir CON POSTERIORIDAD al registro del embargo, una venta realizada por la sociedad ejecutada, pues de no haberse decretado la terminación del proceso, ambas situaciones serían superables, la primera conforme al citado artículo 68 del C.G.P., y la segunda promoviendo el remate del bien que seguía estando embargado para ese proceso y promoviendo también el inicio de una actuación administrativa ante la oficina de registro, tendiente a la corrección de su propio yerro -que ningún derecho pudo generar-, lo que hubiera podido y debido hacer la profesional aquí demandada, de no haberse decretado la terminación del proceso a causa de su inasistencia injustificada a la referida audiencia. Ahora bien, pese a las circunstancias favorables en las que se encontraba El Carmelo P.H., no puede asegurarse que era absoluta la probabilidad de éxito como para reconocer como pérdida de oportunidad un 100% de las sumas pretendidas, pues ello por definición ya sería contradictorio, porque en tratándose de un proceso judicial, aunque en este caso con probabilidades muy altas de decisión favorable a la parte ejecutante, no se puede desconocer que el resultado esperado se encuentra signado por la aleatoriedad. (...)Finalmente, se tiene que la demandada, Beatriz Eugenia Díaz Restrepo, llamó en garantía al abogado Santiago Andrés Ríos Castillo, para lo cual adujo que este nunca renunció al poder que le había sido conferido; (…)Vistos los motivos que sustentan el llamamiento, se constata que tal vínculo legal o contractual no existe, teniendo en cuenta lo discurrido con anticipación relativo a los efectos de la sustitución, y porque en esta instancia se adopta la posición que otrora presentó la honorable Corte Constitucional, según la cual, ante la sustitución del poder y el correspondiente reconocimiento de personería por parte del juez, se traslada la calidad de representante judicial al sustituto, quedando liberado el sustituyente de todo compromiso con la representación judicial del otorgante del poder, y de toda responsabilidad por las acciones u omisiones procesales de quien lo reemplazó, lo que además se acentúa en este caso específico en consideración a las particulares condiciones en las que se efectuó la sustitución.

MP: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 27/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA

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