TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión, en el fallador se encuentra la facultad de constatar oficiosamente tal presupuesto, dentro de los poderes decisorios del ad quem.
HECHOS: Dentro del proceso verbal promovido en causa propia por Juan Fernando Carmona Gómez en contra del Edificio Alto del Esmeraldal P.H., a través del cual pretende que se declaren ineficaces todas y cada una de las decisiones tomadas por la asamblea extraordinaria celebrada el día 14/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., que como consecuencia a lo anterior, se deje sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 14/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H.; que se declaren ineficaces todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 29/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., que como consecuencia a lo anterior, se deje sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 29/12/2020 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H.; que se declaren ineficaces todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea ordinaria celebrada el día 15/03/2021 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H., que como consecuencia a lo anterior se deje sin efectos todas y cada una de las decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria celebrada el día 15/03/2021 por el EDIFICIO ALTO DEL ESMERALDAL P.H. Trabada la relación procesal, la señora juez a quo profirió sentencia en la que acoge parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a lo antes expuesto. Como problema jurídico, en este caso se revisa la legitimación en la causa como uno de los presupuestos materiales para dictar sentencia de fondo.
TESIS: La legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos materiales para dictar sentencia de fondo, los cuales, según autorizada doctrina, “se estructuran como categorías jurídicas de naturaleza compleja, muy vinculados al derecho sustancial”, y “cuyos efectos son decididamente sustanciales porque su ausencia, de alguna manera impide el estudio de fondo de la pretensión, es óbice para que el juzgador examine el derecho sustancial debatido en el proceso, los extremos litigiosos, el litigio, entendido este como relación sustancial subyacente”. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “[p]or su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum”.(…) Es que en verdad la legitimación en la causa debe examinarse no de manera abstracta sino en relación con la pretensión específica que se formula, o lo que es lo mismo, el derecho que se reclama, lo que permite concluir que el accionante está legitimado si tiene interés, pues incluso quienes desligan este de aquél presupuesto, reconocen que están íntimamente relacionados y que en todo caso se requieren para emitir sentencia favorable a las pretensiones. De lo anterior se sigue que, siendo imperativa la existencia de la legitimación en la causa para que se profiera sentencia estimatoria de la pretensión, en el fallador se encuentra la facultad de constatar oficiosamente tal presupuesto dentro de los poderes decisorios del ad quem.(…) Bajo las anteriores previsiones, conviene señalar que ciertamente el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 habilita al administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios, cuando estas no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. Por otra parte, en el examen de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional, entre otros, del artículo 49 de la Ley 675 de 2001, en la sentencia C-318 de 2002,5 dicha Corporación declaró su exequibilidad “bajo el entendido de que los moradores no propietarios de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal podrán ejercer ante las autoridades internas del mismo el derecho de petición, así como el de ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”, lo que no se traduce en que los moradores no propietarios puedan impugnar las decisiones. El derecho que la Corte les reconoce es el de elevar peticiones y ser oídos en las decisiones que puedan afectarlos.(…) En el asunto sub examine no hay discusión alguna en punto a que el demandante, Juan Fernando Cardona Gómez, es titular de dominio del parqueadero-cuarto útil 103 del Edificio Alto del Esmeraldal P.H.(…) lo que, en línea de principio, lo facultaría para impugnar las decisiones de las asambleas de copropietarios aunque finalmente todo dependerá de su “situación de titularidad o de contacto respecto del quid que constituye la materia del proceso”.(…) Correspondería entonces a la Sala abordar los reparos concretos presentados por la parte demandada vía apelación, si no fuera porque es evidente que el demandante no tiene legitimación en la causa. Esto es así porque con estricto apego a lo discurrido en precedencia, la legitimación, entendida como presupuesto material para la prosperidad de lo pretendido, así como de la revisión desprevenida de las actas de las asambleas impugnadas, sin dubitación alguna se echa de menos el postulado en cuestión.(…) De lo anterior y tal como lo sostuvo la parte demandada al momento de dar contestación, de la referida cuota extra el demandante “no ha sido sujeto pasivo alguno, puesto que pese a tener un inmueble (Parqueadero-Cuarto Útil No. 103), este inmueble no paga cuota de administración y en tanto, el demandante carece de legitimación por activa para la presente acción en la medida en que sus intereses no se ven perjudicados con el cobro de dicha cuota extra”. Además, como para la época de la realización de la asamblea no existían medidores individuales y el costo del servicio público era asumido directamente por la administración, el Edificio Alto del Esmeraldal P.H., decidió un cobro por igual en la medida que era inviable generar el cobro por coeficientes de copropiedad puesto que algunos inmuebles como el de propiedad del demandante (parqueadero y cuarto útil) no disfrutan ni utilizan ni tienen servicio público de acueducto.(…) Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 675 de 2001 establece la obligación de los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto de contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Agrega tal disposición que “Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado”. Así las cosas, si la facturación por administración del parqueadero y cuarto útil 103 se incorporó a la del apartamento 804 que el demandante habita, ya será un asunto interno entre aquel y el propietario de este, en establecer ese pago diferenciando el porcentaje que corresponde a la cuota de administración de los bienes del actor y lo que corresponde al propietario apartamento. Pero insístase, con la cuota extra en cuestión solamente se gravó el apartamento, y aunque el actor habite allí, la solidaridad que establece el artículo 29 del citado cuerpo normativo, es solo para las expensas comunes ordinarias, no para las extraordinarias. (…) de tal forma que, en modo alguno se vertió tal cobro al parqueadero y cuarto útil de los que es propietario el demandante. Las consideraciones que vienen de exponerse evidencian que el demandante carece de legitimación en la causa, lo que de contera impone revocar la providencia revisada por falta de ese presupuesto material para la sentencia de fondo.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA
FECHA: 02/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA