TEMA: REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Si demuestra coparticipación, se asignará a cada parte una responsabilidad proporcional a cada extremo del pleito según su participación en el evento perjudicial. /APRECIACIÓN DEL DAÑO - con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa. /
HECHOS: JOHNATHAN HINCAPIE HERRERA y LUISA FERNANDA MONTOYA ORREGO, formularon acciones de responsabilidad civil extracontractual en contra de ALEJANDRO BEDOYA RIOS y de indemnización directa contra el asegurador LA EQUIDAD SEGUROS, por hechos ocurridos en accidente de tránsito en la calendada 23 de marzo del 2019 en el municipio de Itagüí. En audiencia celebrada el 25 de noviembre de 2022, se declaró el suceso de las pretensiones propuestas y condeno a las partes demandadas a indemnizar a los reclamantes, ya que, para el a quo se acreditaron los daños, tanto físicos como psicológicos. Se interpone recurso de apelación por los demandados y se sustenta la inconformidad de la sentencia.
TESIS: (…) Conforme ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que en un evento dañoso concurre la conducta de dos personas ejecutando actividades peligrosas, como lo son la conducción de vehículos automotores, al estar ambas cobijadas por la «presunción de culpabilidad» que regula el artículo 2356 del C.C., no pueden valorarse en la forma común. (…). (…) En estos eventos, corresponde al Tribunal hacer una evaluación de la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que cabe imputar a cada uno de los ejecutantes de las acciones en disputa, siguiendo los preceptos de que trata el artículo 2357 del C.C. (…). (…) Por lo cual, habrá casos en donde el demandado pueda resultar exonerado por la ocurrencia de una culpa exclusiva de la víctima, y otros en donde deba responder por la totalidad del daño, y un tercer grupo de asuntos donde se asignará a cada parte una responsabilidad proporcional a cada extremo del pleito según su participación en el evento perjudicial. (…). (…). Sobre el último punto, ha de recordarse que en el proceso civil toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al plenario, y no en suposiciones o conjeturas acerca de la potencialidad de ocurrencia de un evento. (…). En este caso, no hay ninguna prueba adicional en el litigio que asiente la tesis del exceso de velocidad de demandante, pregonada por demandado, puesto que ello no fue confesado por el afectado directo en su declaración, ni tampoco fue objeto de algún otro elemento probatorio debidamente aportado y controvertido en el pleito, ni mucho menos se puede extraer de la sola conducción de una moto con capacidad de alcanzar grandes velocidades. (…) (…) ha dicho el tribunal de casación colombiano que el daño a la vida de relación – admitido en juicios civiles aún hoy- ha sido contemplado para resarcir las afectaciones emocionales adicionales al dolor moral que puede padecer una persona producto de un evento dañoso, como pueden ser la pérdida, total o parcial, de la posibilidad de participar en situaciones que dan alegría a la existencia humana, el truncamiento, temporal o definitivo, de proyectos y aspiraciones de vida, y en general cualquier situación que afecte su calidad de vida. (…). (…) debe iniciar por recordarse que en materia civil las acciones indemnizatorias tienen como propósito el resarcimiento del menoscabo recibido por una persona, por lo cual, cuando se trate de daños patrimoniales, se exige al demandante traer al pleito la totalidad de materiales probatorios que permitan tasar el perjuicio económico exacto sufrido por la víctima, en tanto cualquier valor superior que se reconozca constituye un enriquecimiento sin causa de la persona afectada.
MP. NATTAN NISIMBLAT MURILLO
FECHA: 04/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
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