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TEMA: LA REPRESENTACION LEGAL - El representante legal “podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija.”. / REPRESENTACIÓN APARENTE - La representación aparente requiere diligencia y ausencia de culpa del tercero, es decir, que otro sujeto en las mismas circunstancias y con la misma prudencia y tino también consideraría que hay representación. /

HECHOS: El actor demandó a TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S, presentando como pretensión primera principal el que se declare la inexistencia del contrato de transacción celebrado entre las partes; y, subsidiariamente, se declare su nulidad absoluta. La demandada no contestó a los hechos de la demanda, ni se opuso a las pretensiones; sin embargo, el a quo negó las pretensiones de la demanda, pero sin condenar en costas. Corresponde a la sala determinar si se determinó que la persona natural que representó a la actora en el negocio censurado carecía de capacidad para esos efectos.

TESIS: “Representante legal” es quien actúa en nombre de otra, en este caso de una jurídica, en las presentes la demandante es una sociedad anónima, por lo que en virtud del artículo 440 del C. de Co., ha de tener por lo menos un (1) representante legal, donde independientemente de su vínculo con su mandante (mandato o contrato laboral), entre ellos existe una relación de confianza. El artículo 441 del mismo Estatuto Comercial, deja en claro el deber de inscribirse en el registro mercantil, la designación del representante o representantes legales, inscripción que es oponible a terceros. (…) También debe considerarse que el artículo 840 del C. de Co. Prevé que el representante legal “… podrá ejecutar los actos comprendidos dentro del giro ordinario de los negocios cuya gestión se le haya encomendado, pero necesitará un poder especial para aquellos respecto de los cuales la ley así lo exija.”, de donde su facultad y atribuciones llegan a lo previsto en el objeto social de la persona jurídica que representa, con las solas limitaciones legales y estatutarios. (…) La doctrina señala que “La fuente de la representación es relevante para determinar el contenido de la relación interna entre representante y representado, saber los linderos del interés comprometido, corroborar las facultades, atribuciones, limitaciones del representante, o establecer el titular del patrimonio donde se radican los efectos del acto o negocio jurídico.”. (…) La representación puede surgir de la apariencia, o sea, de las circunstancias que dan a entender objetivamente que las actuaciones de un sujeto vinculan a otro que se entiende representado. En efecto, el precepto 2149 del Código Civil permite representar «por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra»; algo similar sucede cuando el Código de Comercio reconoce que cuando alguien “dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa.”. (…) Así las cosas, la representación aparente se fundamenta en la buena fe, más precisamente en la figura del error común creador de derechos, donde la conducta del interesado (parte material) suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el público, que alguien (parte formal) lo representa, vela por sus intereses, lo cual permite confiar en las circunstancias que objetivamente dan a creer, errónea pero legítimamente, que un sujeto es representado por otro.

MP. JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS
FECHA: 01/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA