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TEMA: SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE DESISTIMIENTO TÁCITO – para que la actuación desplegada interrumpa el término previsto, debe guardar relación con la carga requerida o debe ser suficiente, idónea y apropiada para el impulso del trámite, ésta no tiene que provenir de la parte ejecutante, pues puede ser “de oficio” o a petición de parte.

HECHOS: el apoderado del demandado solicitó que se decretara el desistimiento tácito del proceso, por considerar que existe auto que ordena seguir con la ejecución desde julio de 2019 y desde hace más de dos años no se ha realizado ninguna actuación tendiente a impulsar o avanzar este; mediante auto el Juzgado negó la solicitud considerando que no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma, si se tiene que la última actuación data del 27 de enero del presente año.

TESIS: El Código General del Proceso consagra, entre varias hipótesis, la facultad para que, en procura de la continuidad del trámite del proceso, el juez declare desistida tácitamente la actuación y termine el proceso (…). (…) la Corte precisó cuáles son las actuaciones que se consideran relevantes y dan lugar a la “interrupción” del término indicado en los procesos ejecutivos, cuando exista sentencia o auto que ordena seguir adelante con la ejecución: “Si se trata de un coercitivo con “sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución”, la “actuación” que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las “liquidaciones de costas y de crédito”, sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. (…) la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, aduciendo la presunta inactividad durante el término de dos años, no está llamada a prosperar; en primer lugar, porque la solicitud tuvo lugar el 28 de marzo de 2023, y claro se advierte que sólo dos meses antes el despacho había emitido el pronunciamiento correspondiente a la solicitud de embargo de remanentes en contra del ejecutado que pretende esta consecuencia jurídica; y cinco meses atrás, se había tomado igualmente una determinación con respecto a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares en contra de la otra codemandada. Es decir, que las actuaciones surtidas por el a quo interrumpieron el término conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 317 que dispone que cualquier actuación “de oficio” o a petición de parte tiene este efecto; pues contrario a lo pretendido por el recurrente, la norma no distingue que las actuaciones tengan que provenir de la parte ejecutante, máxime cuando ambas tiene plena relación con la etapa en la que se encuentra el proceso, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en la sentencia referida, toda vez que se refieren a las medidas cautelares adoptadas en el trámite. En segunda medida, es importante destacar que pese a que el proceso se encuentra activo en contra de dos codemandados, se encuentra suspendido en contra de una, en virtud del trámite de insolvencia de persona natural, de manera que el ejecutante se encuentra en imposibilidad legal de adelantar cualquier acción en procura de la satisfacción de su crédito en contra de aquella; por lo que tampoco sería dable acceder a la terminación deprecada, castigando al ejecutante que tiene que verse sometido a las decisiones que se tomen en aquel trámite.

M.P. JULIO NÉSTOR ECHEVERRY ARIAS

FECHA: 12/09/2023

PROVIDENCIA: AUTO

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