TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO - Un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años. /
HECHOS: Mediante auto del 31 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín decretó el desistimiento tácito del proceso por inactividad superior a dos (2) años, fundamentándose en el literal b) del artículo 317 del Código General del Proceso; además, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, así como el desglose de los documentos que sirvieron de base para el mandamiento ejecutivo, y dispuso el archivo definitivo del expediente; frente a la anterior providencia, la parte demandante, el 3 de noviembre de 2023, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En primera instancia se decidió no reponer y, concedió el recurso de apelación interpuesto. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la inactividad procesal no puede atribuirse a la gestión de la parte.
TESIS: (…) Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, incumbe al Juez brindar el impulso pertinente cuando sea de su cargo. De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos pertinentes, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesario para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial. (…) El tema que se examina deriva de la aplicación de la figura de desistimiento tácito, decretada por el Juez de primera instancia para la terminación del proceso conforme a lo estipulado en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, norma que establece que un proceso con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o con auto que ordena continuar con la ejecución puede ser terminado por desistimiento tácito si se configura un período de inactividad total de dos (2) años. (…) Revisado el presente proceso ejecutivo debe señalarse de entrada que el a quo acertó al declarar la configuración del desistimiento tácito, debido a la evidente negligencia de la parte demandante, pues la última providencia del juzgado antes de la terminación data del 24 de septiembre de 2021, sin que posteriormente se hubiera impulsado la causa, lo que evidencia que al momento en que el juez decretó la terminación, habían transcurrido más de dos (2) años de inactividad; máxime que la última actuación que realmente estaba encaminada a lograr el remate de los bienes e impulsar el proceso data de 18 de noviembre de 2020, cuando la parte demandante presentó constancia de entrega del oficio en Catastro. Ahora bien, la parte demandante, en su recurso alega que no pudo impulsar el proceso debido a la falta de identificación de uno de los bienes inmuebles objeto de cautela, sosteniendo que debía esperar la clarificación por parte del Departamento Administrativo de Planeación Municipal; sin embargo, aunque la falta de respuesta y la necesidad de la misma es verdadera, resulta extraño que dicha parte permaneciera de forma pasiva e inactiva aguardando el pronunciamiento, sin insistir siquiera en la entidad administrativa por la contestación requerida, pues, aunque afirma el abogado recurrente, que ha sido diligente y proactivo para obtener la identificación del predio, no arrima ninguna prueba que evidencie el interés en la respuesta, carga que no puede trasladar al juzgado de primera instancia, como pretende, máxime que ni siquiera le solicitó al a quo interceder para presionar por la contestación. (…) Por lo anterior, sin explicaciones adicionales, habiéndose confirmado la inactividad atribuible a la parte ejecutante, por el término establecido en el artículo 317 numeral segundo literal b del C.G.P., se impone confirmar la providencia de primera instancia. (…)
M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO
FECHA: 20/08/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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