TEMA: VÍA DE HECHO – Por defecto sustantivo, se presenta cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso. / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA- En la acción reivindicatoria de bienes de uso común, la reivindicación debe formularse en pro de la comunidad por intermedio del administrador de la propiedad horizontal.
HECHOS: A través de la presente acción judicial, el actor relata que, el señor Jhonnatan Alexis –quien adquirió el 100% del inmueble del segundo piso- adelantó en su contra acción reivindicatoria, la que se adelantó en el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, quien luego de haber surtido las etapas pertinentes, en sentencia de única instancia el día 5 de diciembre del 2023, ordenó restituir no el 50% de la terraza, sino el 100% o totalidad de la terraza. Lo cual a su consideración vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y recta administración de la justicia. El conocimiento de la presente acción de tutela correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que denegó el amparo constitucional. Inconforme con la decisión el auspiciante impugnó el fallo. En esta instancia se determinará si se vulnera uno de los derechos invocados por el actor y si se configura una vía de hecho por parte del juzgado accionado.
TESIS: Excepcionalmente y, producto de una la larga evolución jurisprudencial, que encuentra origen en la sentencia C-543 de 1992, se estableció la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales cuando estas plasman verdaderas actuaciones arbitrarias e ilegítimas de la autoridad judicial, contrarias al orden jurídico preestablecido y violatorias de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, actuaciones a las que la Jurisprudencia denominó “vías de hecho”, y que en sentencia C-590 de 2005 caracterizó y describió(…)Caracterización de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto sustancial. Sobre este particular, ha sido retirada y extensa la jurisprudencia constitucional en demarcar los lineamientos que imperan en la materia, no obstante, en aras de brindar claridad, resulta meritorio traer a colación lo sostenido por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-468-2022: (…)a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”; (ii) cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso;(…) (…) es importante tener en cuenta que la acción reivindicatoria fue promovida por el señor Jhonnatan Alexis Duque, obrando en nombre propio y aparentemente como comunero en representación de la comunidad del edificio ya sometido a propiedad horizontal, sin embargo, ha de verse cómo afirmó hasta la saciedad, incluso al descorrer el traslado de las excepciones, que pretende es que el demandado -poseedor- Leobardo Gómez Muñoz, reivindique o restituya completamente desocupado a su favor el 50% de la terraza, loza o cubierta del edificio, y por eso solicita adicionalmente para sí y no para la Propiedad horizontal, que se le condene al pago de cánones de arrendamiento del inmueble, para lo cual describió los linderos generales del inmueble y –se repite-, a su vez pretendió el reconocimiento de unos frutos civiles a cargo del demandado, no estando legitimado para pedir para sí sino únicamente para la Propiedad Horizontal y por intermedio del respectivo administrador de la unidad, por tratarse de un bien común, pero así no lo hizo.(…) En razón de las anteriores pretensiones, la Juez del caso civil en sentencia del 5 de diciembre del 2023, no obstante que tuvo por cumplido el presupuesto de la posesión del demandado, en últimas, se decantó por señalar que el demandado desde el año 2015 había mutado su condición de poseedor a la de simple tenedor, desde que se le adjudicó la parte del segundo piso en la sucesión de su señora madre, pero extrañamente y desconociendo la jurisprudencia aplicable al caso, que exige la calidad de poseedor para el éxito de la acción reivindicatoria, arbitrariamente ordenó la restitución a favor del demandante del inmueble “terraza, loza o cubierta del edificio”, especificando en la sentencia la calidad del demandante como “propietario común y proindiviso y en un porcentaje del 50% derivada de su calidad de copropietario y propietario del bien privado del segundo piso”. Como puede verse, si el demandado Leobardo era un mero tenedor, luego, no estaba legitimado para resistir la pretensión dominical, pues así lo ha sostenido la Corte Suprema en la providencia SC 3381 2021 y en muchas otras decisiones parecidas.(…) Como puede verse, el error de la sentencia es latente, puesto que, si como la juez lo afirma, que el demandado desde el año 2015 mutó su calidad de poseedor a la de mero tenedor, entonces, no se comprende por qué ordenó la reivindicación siendo que no estaba colmado ese presupuesto inescindible, a lo que se suma que esta acción dominical sobre determinado porcentaje alícuota solamente puede proponérsele un comunero o condómino al otro o un su defecto a un tercera persona que está poseyendo todo o parte del inmueble, pero únicamente si lo hace en pro de la comunidad, lo que acaba de agravar el error cometido en la sentencia, que por ese solo hecho resulta caprichosa, desconociendo así el precedente judicial.(…)
MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO
FECHA: 23/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA