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TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctima- que interfieren causalmente en la producción del daño./ CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR- Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor./ HIJO DE CRIANZA- Se presume el daño moral./ SEGURO- Clausula sunset.

HECHOS: Se solicitó que se declarare civil y solidariamente responsables a Juan Felipe Ortiz Londoño, Gabriel Jaime Montoya Gómez y Tax Maya S.A. (conductor, propietario y empresa afiladora del vehículo de placas TSJ 666, respectivamente) de los daños y perjuicios resultantes del accidente ocurrido el día 12 de febrero de 2013. Que la empresa aseguradora, AXA COLPATRIA S.A, debe responder por esos daños en la cuantía contratada en la póliza. En sentencia del 26 de abril de 2023 en curso el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dispuso declarar que son responsables civil y solidariamente a los demandados, excepto la compañía aseguradora, de los daños y perjuicios extrapatrimoniales padecidos por los demandantes. Como problema jurídico debe la sala determinar si en este caso se dan los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual o si hay algún elemento eximente de dicha responsabilidad.

TEMA: (...) ha recordado esta Sala múltiples oportunidades que la Corte en sentencia SC3862 del 20 de septiembre de 2019, Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01 precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejusdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. (…)el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”(…)la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctima- que interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta no obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este. De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño”.(…) La causalidad acumulativa o concurrente es precisamente lo que regula el artículo 2537 del C. Civil, “Tal coparticipación causal – ha sostenido esta Corte – conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”. (sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042-01). Pero como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tener en cuenta para la realizar esa reducción, es el juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño.(…) Por manera que, no observa el Tribunal yerro alguno en lo concluido por el a quo sobre el accidente y en especial que no se configura culpa exclusiva de la víctima o incidencia de su comportamiento en el resultado dañoso, aún en una mínima parte. Se produjo un derrape de la buseta por el accionar de los frenos, ya que aunque el conductor de la moto indicó que la lámpara pudo encandilar el panorámico, el mismo Juan Felipe señaló que en el sector había una reflector que le impidió la visión, luz intermitente, luego era previsible para quien dijo transitar durante un año por ese sector, también en horas de la noche, y dada su experiencia y las reglas de la misma, que el accionar de frenos “hasta el fondo”, sobre un piso húmedo puede generar el derrape del automotor, que pierda el control como efectivamente sucedió, sin que tenga incidencia la existencia de costales con arena en el costado derecho. “Cuando el acontecimiento es susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que parezca, no genera el caso fortuito ni la fuerza mayor" (sentencia de 31 de agosto de 1942, LJV, 377). Idéntica conclusión se ofrece dice la Corte, cuando siendo imprevisible el acontecimiento, se le puede resistir(…)Con relación al daño moral, está claro que su prueba corresponde una especie de presunción judicial o de hombre, con origen en las reglas de la experiencia. La angustia, dolor, malestar que llega a sufrirse por un impacto emocional como el fallecimiento de un ser querido, los denominados perjuicios morales subjetivos o pretium doloris.(…) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos». Si bien por las características propias, la fijación del quantum de la reparación no es cuestión fácil, ni puede sujetarse a estrictos criterios matemáticos, ello no es óbice para su tasación acudiendo a la prudencia racional del juez y al principio de reparación consagrado en el artículo 16 de la ley 448 de 1996.(…) En este caso, si bien el accidente ocurrió en vigencia del seguro, los damnificados no reclamaron dentro del término allí indicado, a lo que estaba sometida la cobertura. Por decirlo de una manera coloquial, en esta clase de pólizas, el siniestro no es la sola ocurrencia del hecho externo (accidente) sino este aunado a la reclamación presentada dentro del plazo señalado en aquella. Así las cosas, el asunto no es de prescripción sino de ausencia de cobertura o, si se quiere, ausencia de siniestro.  Tratándose de una póliza con delimitación temporal de la cobertura, como no se hizo la reclamación dentro del tiempo indicado en la misma, la consecuencia es la misma, tanto para la víctima como para el asegurado llamante, es decir, si la víctima no le reclamó al asegurador ni al asegurado dentro del aludido término, es claro que el hecho quedó sin cobertura, y esta no se adquiere por la circunstancia de que el asegurado al verse posteriormente demandado en acción de responsabilidad civil formule llamamiento en garantía al asegurador. Eso sería desconocer la naturaleza de la cláusula contractual aludida.

 

M.P: JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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