TEMA: EXIGIBILIDAD DE TÍTULOS EJECUTIVOS – La obligación debe estar no solo en la forma exterior del documento respectivo, sino más que todo en el contenido jurídico de fondo; pero como la obligación es un ente complejo que abarca varios y distintos elementos, como el objeto, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la causa, la claridad de ella ha de comprender todos sus elementos constitutivos. En otros términos, la claridad de la obligación se contrapone a la ambigüedad, a la oscuridad, o a la duda y a la confusión. /
HECHOS: En auto de 07 de abril de 2024 se inadmitió la demanda, en cuanto manifestó el A quo que la misma adolecía de ciertos requisitos, en consecuencia, solicitó a la parte demandante acreditar documentalmente o explicar, cómo se constituye el título ejecutivo complejo del contrato de leasing aportado, así mismo el cumplimiento de las obligaciones respecto a dichos contratos para que pudieran determinar que los mismos constituyen obligaciones, claras expresas y exigibles a cargo de los deudores. En auto de 22 de marzo de 2024 , el A quo consideró que no se logró acreditar el carácter ejecutivo de los contratos de leasing que se anexan, asimismo indicó que no se arrimó al proceso probanza de haberse cumplido con algunas obligaciones de tracto sucesivo por la parte que exige el cobro forzado y por tal razón negó el mandamiento de pago, dado que el solo contrato no acreditó dicho cumplimiento de las obligaciones de la accionante respecto a la demanda, así como tampoco cumplió con los elementos del artículo 422 del Código General del Proceso.(…) Le Corresponde a la sala determinar si en efecto, es procedente el mandamiento de pago en el presente proceso, con base en los argumentos del impugnante.
TESIS: la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado recurrentemente del tema, al punto que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido cada uno de los presupuestos exigidos a los títulos ejecutivos, aclarando sus alcances y lineamientos, así: “La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, (…), No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida.” STC 3298 de 2019.(…)Teniendo en cuenta lo anterior; es evidente entonces que si bien se dejó sentado en forma clara y puntual el monto correspondiente al primer canon, para efecto de los cánones siguientes se debía aplicar fórmula señalada que además de ser esencialmente financiera, es de suyo compleja dado que en ella concurren diversas variables del mercado para el momento de aplicarla, siendo por ello que expresamente se pactó allí mismo - cláusula quinta- que el banco mensualmente informaría el valor del mismo a través del envío del recordatorio y/o extracto informativo a la dirección suministrada por locatario, y sin embargo de tal cosa se no se aportó prueba alguna. Por consiguiente, al momento de presentarse la demanda, el monto de dichos cánones resulta indeterminado, lo cual no se suple con el cuadro de los valores que motu proprio presenta la ejecutante sin observar la obligación asumida al respecto. Igual análisis aplica en relación al valor de los seguros que se pretende sean pagados respecto al contrato de leasing No. 180-147439. Las partes claramente establecieron en la cláusula décima que el locatario “se obliga a tomar y pagar oportunamente, con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia y previamente aceptada por el banco, los seguros que se indican”. Dicho lo anterior, es claro que a pesar de que en el contrato se dijo que en caso de que el locatario no acreditará en los plazos señalados la contratación de los seguros o el pago de las primas, el banco presumirá que incumplió la obligación y en este caso la misma se encontrará facultada para pagar el valor de la prima que posteriormente el locatario debía reembolsar así como también los intereses moratorios del caso; pero ni siquiera se dejó especificado cuál era el monto que debía pagarse, así como tampoco se anexó la póliza de los mencionados seguros, ni la acreditación de que dichos valores fueron en efecto pagados por la parte demandante, lo que obviamente genera incertidumbre en la obligación que se pretende ejecutar. Claro resulta entonces que por la particularidad negocial vertida en los contratos allegados, estos por sí solos, en las condiciones vistas, en este caso puntual, no pueden prestar mérito ejecutivo, se trataba de un título complejo en la medida que debieron anexarse los otros documentos a que se hizo referencia, razón ésta por la que habrá de confirmarse la decisión objeto de reparo.
M.P. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 27/04/2024
PROVIDENCIA: AUTO
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